jueves, 22 de enero de 2015

¿Cómo diseñar un reglamento interior?


Por Ricardo León Caraveo
Los reglamentos son normas generales, impersonales, abstractas y heterónomas, es decir, comparten las características de una ley, pero a diferencia de estas son actos administrativos no legislativos y dependen -en el caso del sistema jurídico mexicano- de una ley para ser válidos, porque solo a partir de ellas pueden ser diseñados, por ello algunos los denominan normas infralegales (León). En otros sistemas jurídicos existen reglamentos autónomos o independientes, es decir, regulan hechos jurídicos no contenidos en ley.
En México existieron reglamentos municipales autónomos, pero el modelo se abandonó en la reforma del 3 de febrero de 1983[1].
Los reglamentos son disposiciones jurídicas administrativas que permiten la adecuada aplicación de la ley y por lo tanto son instrumento o mecanismos de control administrativo. Son una fuente del derecho, como lo son la ley, jurisprudencia, decretos, órdenes, lineamientos, criterios, manuales, guías, oficios y circulares, obtemperado acorde a su naturaleza jurídica. La obligatoriedad está supeditada a ser expedido por autoridad competente y cumplir con el principio de publicidad en el diario, periódico o gaceta estatal.
Forma parte de la cadena normativa que debe existir en la administración pública, vinculada por una secuencia de legalidad y validez, entre los actos. Es un instrumento de cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. El acto fundamentado y motivado por una autoridad es imposible sin una reglamentación.
Desde nuestra perspectiva debemos considerarlos de la siguiente forma:
1.    De acuerdo al ámbito de competencia ejecutivos, legislativos, judiciales o municipales. 
2.    De acuerdo al ámbito material pueden ser orgánicos y no orgánicos.
3.    De acuerdo al ámbito espacial de validez pueden ser federales, estatales o municipales.
En nuestro análisis nos ocuparemos de los reglamentos competencia del ejecutivo, cuya materia es orgánica y con criterios afines al ámbito espacial de validez. Concretamente, a los orgánicos o interiores de las dependencias de la administración pública.
Los estados de Baja California, Estado de México y Sonora han desarrollado guías para la elaboración de reglamentos interiores, lo que es un avance para el adecuado control y disciplina de la estructura y funciones de su administración pública. En los hechos han comprendido la importancia de la uniformidad de la estructuras de administración pública, distribución de competencias, definición de mandos, delimitación de responsabilidades y combate a la corrupción.
¿Cuáles son los pasos para diseñar un reglamento interior?, ¿Qué debe contener?, ¿Cuáles el diseño correcto?, ¿Cuáles son los principios jurídicos que debe cumplir?, ¿Cuáles son los niveles jerárquicos que debe regular?. La elaboración de un reglamento requiere estudio[2] y disciplina, porque es un constructo complejo y multidisciplinario.
¿Cuáles son los pasos para diseñar un reglamento interior?. La identificación de categorías o disciplinas involucradas, es decir, es una construcción gramatical y jurídica, diferenciada por la rama del derecho que aplica la dependencia a la cual organiza. En la visión de Manuel Atienza es la racionalidad lingüística y racionalidad jurídico-formal[3].
Es constante penosa la deficiencia en las estructuras gramaticales de los diversos textos legales en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Es común ver la ineficacia de la justicia, imputable a una verborrea legaloide en flagrante distorsión al imperio de la ley. Una ley puede contemplar reglamentar un medio de impugnación como lo es un recurso administrativo[4].
El desconocimiento de la terminología jurídica es otra constante que desvirtúa a la actividad reglamentaria, porque un mismo término es usado con diferencias semióticas jurídicas[5] e incluso en híbridos indeseables entre tecnicismo y el lenguaje común. El diseñador normativo debe ser un conocedor del lenguaje, actividad que representa un conocimiento de los términos jurídicos y está relaciona a la interpretación[6]. Lo anterior permite subsumir, es decir, identificar con claridad el supuesto que es actualizado en la realidad.
El reglamento interior, estructura la aplicación de una rama del derecho que surge de una necesidad en la administración pública, por lo que este hecho fortalece la cohesión social y el servicio público honesto; porque las unidades administrativas deben estar coherentemente apegadas al ámbito espacial de validez donde desarrollaran sus actividades.
Las leyes orgánicas enlistan dependencias, desconcentradas, paraestatales, fideicomisos o entes públicos (sui géneris o con autonomía constitucional), por medio de una distribución de competencias por materia y territorio. En la competencia por materia, es necesario conocer a fondo la terminología usada por esa rama del derecho y los principios que la sustentan.
La terminología es un andamiaje de conocimiento e instrumento indispensable para una interpretación sistemática correcta. Es un espacio epistemológico que no es privativo del estudioso del derecho, por el contrario es concurrente con la materia que el derecho se ve en la necesidad de legislar y regular, dando origen a lo que denominamos marco jurídico.
El derecho ecológico o ambiental, implica el conocimiento jurídico y el del medio ambiente. El derecho marítimo, entrelaza al derecho, la oceanografía, geología marina y otras disciplinas. El derecho no se impone, ante el conocimiento que en sí mismo estas ciencias tienen, porque dejaría de ser la rama del derecho que pretender normar.
La metodología correcta es el proceso de socialización con el conocimiento jurídico y especializado de la rama del derecho, que originó su adopción como parte de la administración pública. Son los paradigmas, al estilo de Thomas S. Kuhn[7], socializar para dominar el tema.
La determinación orgánica debe considerar los tabuladores de sueldos o salarios,  las jerarquías o puestos administrativos existentes, para que la facultades y las responsabilidades derivadas de su cumplimiento o no, sean proporcionales y estén delimitadas con exactitud. A trabajo igual, remuneración igual. Hay que precisar el número de plazas: titular(es), subsecretarios, coordinadores, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento y jefes de área.
El conocimiento del derecho presupuestario (ingreso y egresos), derecho financiero (presupuesto y gasto público) y derecho administrativo, no es suficiente. Hay que tener conocimientos de contabilidad gubernamental, administración de personal, administración del conocimiento, derecho de transparencia y acceso a la información, derecho constitucional, derecho administrativo, gerencia pública, psicología organizacional, sociología y otras. La sociología es importante porque nos introduce a la Teoría de la Burocracia, su conocimiento, leyes y principios, que son útiles para hacer del derecho una expresión conductista fortaleciendo el sentido de pertenencia a la administración pública.
¿Qué deben contener? Los reglamentos deben contener disposiciones generales, en las cuales de especificarse el objeto, glosario, supletoriedad, remisiones jurídicas, principios, metodología de interpretación, estructura orgánica desglosada, atribuciones comunes genéricas, atribuciones comunes específicas, marco jurídico, distribución de competencias, formalidades de designación, requisitos para ser designado, ponderar los derechos humanos, especificación dela relación laboral con el estado (condiciones generales de trabajo), suplencia, sanciones, remisión o delimitación del régimen de responsabilidad de los servidores públicos, inicio de vigencia, los artículos permanentes y transitorios, mandato y temporalidad para la elaboración de manuales de organización y procedimiento, mecanismos jurídicos de control y formalidades de instrucciones por jerarquía, objeción de conciencia, lo anterior es un mínimo.
En el diseño normativo existen artículos permanentes y transitorios, en estos últimos inicia la vigencia o vacatio legis, y es desafortunado cuando se adopta una derogación genérica, que dice: son abrogadas las disposiciones jurídicas que se opongan al reglamento que entra en vigor. Un desatino que colapsa al principio de seguridad jurídica. Lo correcto es abrogar, porque se deroga en la unidad normativa donde está el precepto.
Es frecuente, que los abogados confundan abrogación y derogación. Lo correcto es abrogar la o las normas reglamentarias sustituidas por el nuevo reglamento; así como identificar las obrogaciones (adiciones, reformas). El diseñador normativo reglamentario debe tener conceptualmente claras las diferencias entre abrogar, derogar, subrogar y obrogar. Inferimos que el reglamento es una norma abrogativa de lo que sustituye y es abrogable en la media que es sustituible.
Los artículos transitorios disponen los actos jurídicos, administrativos, presupuestales u otros, a realizar, para una adecuada inserción en el sistema jurídico del nuevo reglamento. Al final deben firmar únicamente los que tengan competencia para expedición del reglamento. Refrendo, promulgación y publicidad, son instituciones diferentes. Una firma de más o de menos, actualizarían una incompetencia de origen y será impugnable mediante el juicio de amparo, por violaciones a la legalidad. En las entidades federativas las leyes orgánicas son particularmente deficientes en cuanto a la técnica legislativa para su diseño.   
¿Cuáles el diseño correcto? El diseño normativo o legislativo, aporta una serie técnicas aplicables al reglamentario administrativo. La estructura del reglamento es diferente a la estructura administrativa que contiene y norma, en el diseño correcto estamos considerando la estructura del reglamento. Es visible una diferencia, a nuestro parecer, porque el libro en una ley o código, es la regulación del todo el universo de una institución jurídica, por ejemplo: Libro de Personas, Libro de Bienes, Libro de Sucesiones y Libro de las Obligaciones del Código Civil Federal; el reglamento no tiene por naturaleza esos alcances, por lo que su índice estructural debe ser título, capítulo, sección, artículo, fracción, inciso y párrafo.
Los verbos deben ser citados en imperativo porque contienen mandatos y los enunciados breves y claros, en secuencia lógica, enlistar en orden alfabético cuando sea posible y usar números romanos de acuerdo a nuestra tradición greco romana. En algunos casos se adopta un sistema mixto, considerando los números romanos y arábigos.
¿Cuáles son los principios jurídicos que debe cumplir? El principio de legalidad tanto en origen como en contenido. El reglamento como acto administrativo debe cumplir con los requisitos de ser inferencia de una ley, refrendado y obedecer a una jerarquía normativa en su contenido. La obligatoriedad de la norma o poder vinculante, depende de haber cumplido con el principio de publicidad.
El principio de legalidad permea origen, procedimiento y contenido en el reglamento interior porque todo acto de autoridad debe tener fundamento (especificar ley, reglamento y precepto exacto), motivos (racionalidad práctica/subsunción), fecha, cargo y nombre de quién lo expide (competencia de origen o suplencia), por escrito, firmado, membretado o sellado o ambas, redacción clara, requerimiento, cumplir requisitos esenciales de validez y existencia y los procesales que les sean aplicables.
El reglamento no puede tener alcances que sobrepasen los límites de la ley de la cual es su inferencia, ni contradecirlo, es expedido en estricto apego a los principios constitucionales. No es una ínsula jurídica, sino un inserto al sistema jurídico, un elemento integrador.
La distribución orgánica tiene como consecuencia la delimitación de los ámbitos de competencia de unidades administrativas por medio de atributos y de las personas físicas por medio de las facultades. El reglamento permite a la persona de derecho público cumplir de manera práctica con los atributos de la personalidad jurídica.
Los reglamentos deben ser diseñados hasta las jefaturas de departamento, porque son estas las que están en contacto directo con el gobernado y su actividad es el último eslabón del poder público. La posibilidad de genera actos de molestia, es lo que obliga a darle identidad jurídica, enumerando los ámbitos de competencia.
Diferimos enérgicamente de las prácticas en el diseño normativo reglamentario orgánico que no incluyen a las jefaturas de departamento, tal vez por pereza neurológica, ignorancia del derecho, vocación ñoqui[8] o apatía intelectual, se corroe el Estado de Derecho. Por un lado el Estado convertido en autoridad de facto y no de iure, y por el otro, el ciudadano indefenso que ignora las formalidades del derecho, es destinatario de injusticias, abuso de poder y extorsión.
La delimitación de atribuciones y facultades, de las cuales nace la competencia facilita la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles, laborales, penales resarcitorias y políticas de los servidores públicos. La no regulación de las jefaturas de departamento es permisividad para la corrupción. Identificamos características del reglamento interior:
1.    Inferencia de la ley orgánica.
2.    Distribución de competencias.
3.    Delimita jerarquías y estructura.
4.    Delimita responsabilidades.
5.    Especifica atribuciones.
6.    Desde la perspectiva estructural del diseño normativo es un Libro, por lo que contiene títulos, capítulos, secciones, artículos, fracciones, incisos y párrafos.
7.    Contiene reglas prácticas para que los servidores públicos cumplan con las atribuciones, al delimitar facultades.
8.    Vincula a la persona con las atribuciones del Estado dando la calidad de servidor público, a quien es responsable y queda obligado a cumplir en nombre del Estado con las finalidades jurídicas.
9.    Es una fuente formal  del acto administrativo, similar a los tratados y convenciones internacionales, legislación nacional, jurisprudencia, lineamientos, decreto, acuerdo, criterio, circular, oficio, memorándum o estrategia (derecho fiscal/Sat), todas de naturaleza jurídica diferente.
10. Es un acto administrativo complejo.
11. Posee contenido axiológico porque contiene valores jurídicos y humanos.
12. Es general, impersonal, abstracto y heterónomo.
13. Es multidisciplinario, porque para elaborarlo son necesarios conocimientos gramaticales, jurídicos, organizacionales, administrativos, de diseño normativo y de la rama o dependencia administrativa que pretende estructurar.
14. Es un acto jurídico unilateral de la autoridad.
Con base en lo anteriormente expuesto, concluimos:
1.    Los reglamentos son un acto jurídico complejo, que contienen reglas prácticas para la aplicación de la ley de la cual son inferencia.
2.    Los reglamentos interiores distribuyen competencias, establecen jerarquías, estructuran un área de la administración pública, especifican atributos y facultan.
3.    Los reglamentos deben ser diseñados categorizando los aspectos jurídicos, administrativos y la rama del derecho del ente administrativo que pretende regular.
4.    Las racionalidades lingüística, teleológica, jurídico-formal, pragmática y ética, expuestas por Manuel Atienza, son aplicables al reglamento, por compartir similitudes con una ley y ser el reglamento un acto materialmente legislativo aunque formalmente ejecutivo.
5.    Abrogar, derogar, subrogar y obrogar son términos diferentes, y tiene un impacto práctico de no ser adecuadamente entendidos.
6.    Los reglamentos deben ser diseñados observando uniformidad terminológica.
7.    Los reglamentos deben ser insertos en el sistema jurídico, verificando constitucionalidad, legalidad, seguridad jurídica y obligatoriedad.

Bibliografía
León, M. F. (s.f.). Recuperado el 21 de enero de 2015, de http://biblio.juridicas.unam.mx/: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2396/13.pdf



Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
justifican el diseño normativo a nivel de
jefes de departamento en el
Reglamento Interior

Novena Época. Registro: 192076. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  XI, Abril de 2000. Materia(s): Constitucional- Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Novena Época. Registro: 165147. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  XXXI, Febrero de 2010. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A. J/52. Página: 2742. SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional, deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 3027/2003. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Revisión fiscal 1947/2004. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Revisión fiscal 210/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica del Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción. 5 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 282/2009. José Armando González Gama. 6 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo. Revisión fiscal 502/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica de la resolución emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal Preventiva. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Víctor Manuel Máttar Oliva.

Época: Novena Época. Registro: 170068. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVII, Marzo de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.630 A. Página 1781. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1781. MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS Y DE SERVICIOS AL PÚBLICO DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. SU CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de las dependencias y entidades de la administración pública federal, son cuerpos normativos que contienen la información sobre las funciones y estructura orgánica de las unidades administrativas que las integran, los niveles jerárquicos, los sistemas de comunicación y coordinación, los grados de autoridad, de responsabilidad y la descripción de los puestos de los altos niveles de mando; es decir, determinan el funcionamiento específico de cada una de ellas para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades. Asimismo, dichos manuales participan de la naturaleza jurídica de las reglas generales administrativas, pues abarcan aspectos técnicos y operativos en materias específicas, su existencia obedece al acelerado crecimiento de la administración pública, y su fundamento legal es una cláusula habilitante, conforme a la cual el legislador ha dotado a ciertas autoridades de la atribución para emitir las disposiciones necesarias para el exacto cumplimiento de su función, de manera que en su ámbito de aplicación son actos administrativos internos que se expiden, dirigen y surten efectos al interior de las citadas dependencias y entidades. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 239/2007. Director General Adjunto Jurídico Contencioso de la Secretaría de la Función Pública. 13 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

Época: Octava Época. Registro: 218238. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización:  Tomo X, Octubre de 1992. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página 373. [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 373. MANUAL GENERAL DE ORGANIZACION DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. NO PUEDE EQUIPARARSE A UN REGLAMENTO O LEY. INAPLICABILIDAD DEL. El Subdirector "B" de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no es competente para emitir actos de molestia en ausencia de los Directores General de Asuntos Jurídicos y de Sanciones de la citada dependencia, ya que en el Manual General de Organización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que invoca para apoyar y justificar su competencia, este instrumento carece de toda fuerza legal pues dichos manuales de organización a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no tienen naturaleza normativa, sino su papel simplemente es de ser una fuente de información actualizada de la organización y atribuciones de la estructura interna de cada secretaría de Estado, pero sin que dicha información que sumariamente se publica en el Diario Oficial de la Federación pueda equipararse al carácter normativo que tienen los reglamentos interiores de las secretarías, que se prevén en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; pero tampoco tienen un valor regulador jurídico ya que el papel de los manuales es sólo contar con información actualizada de tipo meramente administrativo, pues ni la pluricitada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que prevé su existencia, ni ninguna otra ley o dispositivo reglamentario le dan carácter normativo alguno. En consecuencia, el manual de organización que se cita no puede ser fuente de competencia de ninguna autoridad. Además, de acuerdo con el sistema legal vigente, los órganos administrativos y sus atribuciones deben recogerse en principio en los reglamentos interiores de las secretarías de Estado, y siendo en la especie que dicha Subdirección "B" de sanciones no se encuentra prevista en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el órgano en cuestión es inexistente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 654/92. Ganaderos y Productores de Leche Pura, S. A. de C. V. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

Época: Novena Época. Registro: 189508. Instancia: DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XIII, Junio de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.13o.A.13 A. Página 682. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 682. COMPETENCIA. NO CUESTIONA LA LEGITIMIDAD DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Cuando se cuestiona la falta de competencia de una autoridad administrativa se entiende que se combate la carencia de atribuciones legales para llevar a cabo determinado acto jurídico, lo cual no debe confundirse con la legitimidad de una autoridad, que se refiere a la legalidad del procedimiento que le dio origen; de tal manera que para establecer la legitimidad de una autoridad se debe analizar su origen, es decir, si la autoridad que le dio vida se encontraba legalmente creada y, a su vez, si ésta contaba con las facultades constitucionales para crearla. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1053/2001. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 28 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.

Octava Época.- Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989  REG. NÚM. 228527.- Página:- 390,. INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCION Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.  La noción de incompetencia de origen, nació hacia la segunda mitad del siglo pasado, para significarse con ella los problemas que entrañaban la ilegitimidad de autoridades locales, (presidentes municipales, magistrados y jueces, así como gobernadores) por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos. Las razones aducidas para distinguirla de las irregularidades examinadas en el rubro de competencia del artículo 16 constitucional, fueron que el conocimiento de aquellas cuestiones por los tribunales Federales se traduciría en una injustificada intervención en la soberanía de las entidades federativas, y redundaría en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia política, la noción de incompetencia de origen así limitada en principio al desconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, se hizo sin embargo extensiva - por la fuerza de la tradición en el lenguaje forense- a todos los casos en que por cualquier razón se discutiera la designación de un funcionario federal o local perteneciente inclusive al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a la función pública. Así, se introduce una distinción esencial entre la llamada "incompetencia de origen" y la incompetencia derivada del artículo 16 constitucional, de manera similar a lo sucedido en otras latitudes cuando frente a los funcionarios "de jure" se ha creado una teoría de los funcionarios "de facto", esto es, aquellos cuya permanencia en la función pública es irregular, bien por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación según cierto sector de la doctrina, bien por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad o inhabilitación, según otros autores. El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial: mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica, la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. En este sentido, el artículo 16 constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa. Por lo tanto, ni los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contencioso -administrativa federal, por estar vinculados al concepto de competencia del artículo 16 constitucional, reproducido en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; lo anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular o incluso sin investidura alguna.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2093/88. Carlos A. Cruz Morales. 5 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

Quinta Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXII.- Reg Núm. 326948-IIUS2003-Actualiz-CD-DVD.- Página: 6716.- LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS.  El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, sí consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. La ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso "f" del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es mas que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores.- Amparo administrativo en revisión 58/33. "Revendedores de Boletos de Espectáculos Públicos", S. C. L. y coags. 15 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.



[1] Época: Octava Época. Registro: 212368. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: XVI.2o.37 A. Página: 652. REGLAMENTOS MUNICIPALES AUTONOMOS. SON INCONSTITUCIONALES A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente reconoce la facultad para reglamentar disposiciones legales emanadas del Poder Legislativo, otorgando tal facultad al Presidente de la República en el artículo 89, fracción I, de dicha Ley Fundamental. Estos reglamentos constituyen materialmente una ley, en tanto se tratan de normas administrativas obligatorias, generales e impersonales, debiendo destacar que su característica es que estén subordinados a la ley, o sea, a una disposición emanada del Congreso de la Unión (o de las legislaturas de los estados en el caso de las leyes locales). En otros artículos, dispersos en la norma fundamental, se refiere a la existencia de reglamentos autónomos, que también son disposiciones que participan de las características materiales de la norma jurídica, pero sin sujetarse a una ley formal. Hasta antes de la reforma a la fracción II, del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se discutía si los ayuntamientos estaban facultados para expedir reglamentos autónomos, esto es, no reglamentarios de una ley formal expedida por la legislatura local; sin embargo, a partir de ésta, quedaron proscritos, porque tal precepto reformado sujeta a tales reglamentos, así como a los bandos de policía y buen gobierno, a las bases normativas que deban establecer las legislaturas de los estados. Amparo en revisión 36/94. Rafael González Moreno y coagraviados. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Cecilia Patricia Ramírez Barajas.
[2] Creemos es importante la lectura de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. Descarga: http://cvperu.typepad.com/files/libro-teoria-pura-del-derecho-hans-kelsen.pdf
[3] Estamos convencidos que las racionalidades lingüística, teleológica, jurídico formal, pragmática y ética expuestas por Manuel Atienza, son de aplicación obligatoria para diseñar un reglamento. Descarga: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2997/15.pdf
[4] Reg. Núm 391614. Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo III, Parte  TCC. Tesis: 724. Página: 536. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EXCEPCION AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO DICHOS MEDIOS DE DEFENSA SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN UN REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y NO EN LA LEY QUE ESTE REGLAMENTA. ARTICULO 23 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.  En atención al criterio de definitividad contenido en el último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, como condición para hacer del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación una causa de anulación en contra de resoluciones de índole administrativa, es menester ineludible que contra las mismas no haya otro medio de defensa en favor de los particulares que pueda modificar, confirmar o revocar el acto cuya nulidad se demanda o que, habiéndolo, éste sea de ejercicio opcional para los afectados. Dichos medios de defensa o recursos administrativos son los distintos procedimientos establecidos en ley para obtener que la administración, en sede administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque. Una de las características principales de tales medios de impugnación lo constituye el hecho de que su existencia se encuentre específicamente determinada en una ley, condición de eficacia para que su observancia vincule a los gobernados, de ahí que no habrá recurso administrativo sin ley que lo autorice. Por tanto, cuando el invocado numeral reputa como resoluciones definitivas a aquellas que no admitan ya recurso administrativo alguno o que, existiendo éste, sea optativo para el particular interponerlo o no, significa indudablemente que ese medio de defensa ha de estar contenido, precisamente, en un ordenamiento general, imperativo y abstracto, formal y materialmente legislativo, es decir, en una ley emanada del Congreso de la Unión; así, y sólo así, habrá de ser obligatoria su interposición como condición previa para acceder al conocimiento de una causa propuesta ante las Salas Regionales que integran el Tribunal Fiscal de la Federación. Lo anterior no viene a significar de ningún modo que, indiscriminadamente, todos los recursos ordinarios o medios de defensa contenidos en los diversos reglamentos administrativos carezcan de obligatoriedad respecto de su interposición previa al juicio de nulidad, o en su caso, al juicio de garantías, pues dicha característica cobrará vigencia cuando sea precisamente la ley reglamentada aquel ordenamiento que contemple su existencia y no, cuando es un reglamento administrativo el que a título propio establece la procedencia de un recurso administrativo. La potestad reglamentaria que deriva de la fracción I del artículo 89 de la Constitución de la República, conferida al titular del Ejecutivo Federal, otorga la facultad a dicho órgano para que, en el mejor proveer en la esfera administrativa al cumplimiento de las leyes, dicte aquellas normas que faciliten a los particulares la observancia de las primeras, a través de disposiciones generales, imperativas y abstractas (que toman el nombre de reglamentos administrativos) cuyos límites naturales, coinciden con los que fijan las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación; por esa virtud no está entonces permitido que a través de la facultad reglamentaria, una disposición de esa naturaleza otorgue mayores alcances o imponga distintas limitantes que la propia ley ha de reglamentar, por ejemplo, creando un recurso administrativo cuando la ley que reglamenta nada previene al respecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 1113/88. Constructora Inversionista, S. A. 2 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 1473/88. Cardigan, S. A. de C. V. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Amparo directo 343/89. Productos San Cristóbal, S. A. de C. V. 4 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 763/89. Fundición y Maquinado de Metales, S. A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 793/89. Mex-Bestos, S. A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.3o.A.J/28, Gaceta número 46, pág. 49; Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII-Octubre, pág. 109.
[5] Al respecto un breve e ilustrativo ensayo http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1743/8.pdf
[6] Quinta Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: XCVIII.- Reg. Núm. 301701-IUS2003-Actual-CDD-VD.- Página:2038.- INTERPRETACION DE LA LEY, REGLAS DE LAAnte la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente "auténtica", que es aquélla en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora", buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente "doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal.- Amparo penal directo 2877/46. Palma Moreno Guillermo. 23 de Agosto de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Ángeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[8] La Real Academia de la Lengua Española, define ñoqui: Empleado público que asiste al lugar de trabajo solo en fecha de cobro.

jueves, 1 de enero de 2015

Designar, nombrar, nombramientos y acuerdo delegatorio

Caso Tabasco: 
Incompetencia de origen de los secretarios 
para expedir nombramientos.

Por Ricardo León Caraveo
Los artículos 5, último párrafo; 7, fracción VIII y 12,  fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco (LOPEET), establecen el marco jurídico para la existencia de un acuerdo general o/y acuerdos específicos para la designación de los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado.
Sin la existencia del acto jurídico delegatorio para la designación de servidores públicos los titulares de las dependencias, no pueden designar o remover con fundamento en el artículo 12, fracción XIV y los reglamentos interiores de las dependencias, por ser inconstitucionales por violaciones a la legalidad, omisiones de procedimiento e inexistencia de los lineamientos y criterios para su elaboración adolecen de validez.
El análisis que nos ocupa, está delimitado a la obligatoriedad de la existencia de un acuerdo delegatorio para designar y nombrar a los servidores públicos que integran el Poder Ejecutivo, entiéndase la administración pública centralizada, descentralizada, empresas de participación estatal mayoritaria (artículo 44, LOPEET) y fideicomisos (artículo 45, LOPEET).
Destaca que el artículo 7, fracción VIII fue reformado a propuesta de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Poder Legislativo y aprobado, según consta Periódico Oficial del 26 de diciembre de 2012, infiriéndose que el nuevo Titular del Poder Ejecutivo del Estado pretendía mayor control en la designación de servidores públicos en las áreas de mando. Concretamente el precepto transita de tres a once fracciones.

Textos analizados de la LOPEET

ARTÍCULO 5.- El Gobernador nombrará y removerá a los titulares de las dependencias a que se refiere la presente ley. El Procurador General de Justicia, deberá ser nombrado en los términos de su Ley Orgánica.
El gobernador podrá nombrar y remover libremente a propuesta de los respectivos titulares a los demás servidores públicos subalternos dentro de las dependencias a que se refiere la presente ley; pudiendo delegar dicha facultad en los servidores públicos que designe en el acuerdo respectivo.
Artículo 6.-…
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 7.- Son facultades y obligaciones del Gobernador, además de las que le señalan la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, esta Ley y otros ordenamientos legales, las siguientes:
VIII.- Nombrar y remover a los funcionarios y al personal que forman parte del Poder Ejecutivo; y
Artículo 8.- …
El artículo 12, fracción
XIV. Nombrar, adscribir, readscribir, promover, estimular, sancionar o remover a los funcionarios y servidores públicos subalternos, de conformidad con la normatividad aplicable;

¿Quién legalmente debe otorgar el nombramiento (designar)? Con fundamento en el artículo 7, fracción VIII, el Gobernador tiene la facultad y obligación de nombrar y remover al personal del Poder Ejecutivo. La interpretación histórico progresiva (2002, 2006, 2012), ilustra la evolución del precepto y de la figura jurídica de los nombramientos. La voluntad del legislador gradualmente incrementa el involucramiento del Gobernador, siendo en diciembre del 2012 contundente: el Gobernador nombra y remueve.
¿La reforma se materializó en una antinomia? No, porque no establece preceptos contradictorios y al ser interpretada armónicamente, son evidentes los supuestos normativos.
¿Cuáles son las modalidades contempladas en la LOPEET? Básicamente son:
1.     El Gobernador puede nombrar (designar) y remover a cualquier servidor público del Poder Ejecutivo.
2.    Designar y nombrar, es decir, expedir nombramiento.
3.    El Gobernador mediante acuerdo y a propuesta de los titulares de dependencias puede nombrar (designar) a los servidores públicos subalternos.
4.    El Gobernador “podrá” delegar dicha “faculta y obligación” (así las denomina el artículo 7, fracción VIII, LOPEET) en el servidor público que considere mediante acuerdo, establece el último párrafo del artículo 5.
5.    El artículo 12, fracción XIV, refiere nombrar adscribir, readscribir, promover, estimular, sancionar o remover a los funcionarios y servidores públicos subalternos, de conformidad con la normatividad aplicable.
6.    Procedimiento especial para las empresas de participación estatal mayoritaria.
7.    Procedimiento para la integración de los comités técnicos de fideicomisos, partiendo del hecho que el fideicomitente único por mandato en la LOPEET es la Secretaría de Planeación y Finanzas.

¿Cuál es el significado de “desginar”? La Academia de la Lengua Española define: formar designio o propósito, señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin.
¿A qué se refiere con nombrar? La Academia de la Lengua Española define: decir el nombre de alguien o algo. ¿Cuál es el significado de nombramiento? La cita Academia, define: acción y efecto de nombrar; cédula o despacho en que se designa a alguien para un cargo u oficio.
En el punto cinco, aplican en cuanto a sanciones y remoción, los ámbitos de responsabilidad administrativo, civil, laboral, penal y político si el caso lo amerita. Incluso podemos considerar causales derivadas de la seguridad social. Son atribuciones para el manejo de los recursos humanos adscribir, readscribir, promover y estimular, es decir, son actos de administración de personal. Lo anterior es la respuesta a la pregunta ¿Cuál es la normatividad aplicable referida en el artículo 12, fracción XIV?

Con base en lo anterior:
1.     El Legislador describe el nombrar (acto de designación) como facultad y obligación del gobernador. Cabe resaltar, que debieron definidos con mayor claridad los términos designar, nombrar y nombramiento.
2.    La premisa fundamental es que el gobernador del Estado designa a la totalidad de los servidores públicos de la administración pública; podríamos denominarla designación directa, fundamentada en el artículo 7, fracción VIII, de conformidad con la reforma de diciembre del 2012. El nombramiento lo expide (firma) el gobernador.
3.    Los titulares de las dependencias administran a su personal y nombran, en cumplimiento a la normatividad aplicables; es decir, dependiendo cuál supuesto se actualiza. Entre los que está (entiéndase nombrar) “proponer” al gobernador los nombres de las personas que puedan ocupar los cargos. Con fundamento en los artículos 5 y 12, fracción XIV: podríamos denominarla designación mediante acuerdo. El nombramiento lo expide (firma) el gobernador.
4.    Los titulares de las dependencias e incluso el servidor público designado por el gobernador, mediante acuerdo delegatorio de facultades podrá designar, es decir, expedir nombramiento (s). Esta modalidad es el acuerdo delegatorio de facultades para los nombramientos de los servidores públicos de confianza., que puede ser a todos los titulares de las dependencias (general-común) o a un servidor público (específico). Fundamentado en el acuerdo delegatorio se expide el nombramiento y lo puede firmar –insistimos- los titulares de las dependencias o un servidor público -sí y solo sí- existe el acuerdo delegatorio que así lo establezca.

Consta en Infomex-Tabasco folio 06186414 que la Coordinación General de Asuntos Jurídicos no tiene acuerdo delegatorio a favor de sus titular para expedir nombramientos.
Consta en Infomex-Tabasco folio 06186614 que entre el 1 de enero del 2013 y al 20 de mayo de 2014, el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte ha expedido 18 nombramientos, sin tener acuerdo delegatorio de facultades. Viola el Principio de Ley Posterior, porque la reforma de diciembre del 2012, introduce la facultad y obligación del gobernador en el artículo 7, fracción VIII de la LOPEET, de: Nombrar y remover a los funcionarios y al personal que forman parte del Poder Ejecutivo.
Por lo que si el Reglamento Interior de la SCT vigente en enero de 2013 contemplaba expedir nombramientos como está asentado en los proporcionados por medio de la solicitud de transparencia, se pasó por alto el ámbito temporal de validez, y por lo tanto, quebrantan el principio de legalidad y el control de constitucionalidad. Son anulables por incompetencia de origen.
Los nombramientos son actos jurídicos, deben estar fundados y motivados. El titular de SCT es incompetente de origen para emitir los nombramientos, porque la reforma a la LOPEET impuso un mandato nuevo. El nuevo reglamento interior de la SCT -como hemos expuesto en el ensayo “Tabasco: reglamentos inconstitucionales”- no tiene validez. Los subsecretarios y directores designados tienen nombramientos anulables. La designación es ilegal porque el emisor del acto no tiene delegada esa atribución y son incompetentes de origen porque no existe relación jurídica válida entre el reglamento interior y la LOPEET.
Consta en Infomex-Tabasco folio 06214214, que no existe acuerdo delegatorio para expedir nombramientos a favor del Secretario de Gobierno, sin embargo, de conformidad con el folio 06186514, entre el 1 de enero de 2013 y el 20 de mayo de 2014 ha firmado/expedido al menos cincuenta nombramientos. Insistimos, sin tener la facultad delegada para hacerlo, incluso fundamentado en el reglamento interior anterior, es decir, omitió aplicarse el Principio de Ley Posterior. Las consideraciones jurídicas son iguales para la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y Secretaría de Gobierno, en relación a la ilegalidad de los nombramientos expedidos por sus titulares y a todas las demás secretarías que se encuentren en el mismo supuesto.
A manera de conclusión:
1.     Cuando designa directamente o mediante acuerdo con el titular de la dependencia de que se trate, el gobernador debe firmar el o los nombramiento(s).
2.    Existe incompetencia de origen de los titulares de las dependencias para expedir nombramientos.
3.    La naturaleza de las facultades de los titulares de las dependencias son de administración de personal y proponer nombres al gobernador para que este designe.
4.    Los titulares de las dependencias deben tener acuerdo delegatorio de facultades para expedir nombramientos legalmente.
5.    Con la sola calidad de servidor público, el gobernador puede acordar delegarle a esa persona, la facultad de expedir nombramientos.
6.    De la competencia por materia, inferimos que debe corresponder a la Secretaría de Administración, la expedición de nombramientos mediante un acuerdo delegatorio con esa finalidad; el que debe contemplar elementos de validez, requisito, procedimiento, funcionarios involucrados, folios, clasificación por dependencia, identificación de las niveles gubernamentales en lo que se debe expedir y que las categorías o niveles no previstos corresponderán al titular.


Del reglamento y su vigencia

  Los reglamentos son normas generales, impersonales, abstractas y heterónomas, es decir, comparten las características de una ley, pero a d...