jueves, 7 de octubre de 2021

Del reglamento y su vigencia

 

Los reglamentos son normas generales, impersonales, abstractas y heterónomas, es decir, comparten las características de una ley, pero a diferencia de estas son actos administrativos no legislativos y dependen -en el caso del sistema jurídico mexicano- de una ley para ser válidos, porque solo a partir de ellas pueden ser diseñados, por ello algunos los denominan normas infralegales (León). En otros sistemas jurídicos existen reglamentos autónomos o independientes, es decir, regulan hechos jurídicos no contenidos en ley.

En México existieron reglamentos municipales autónomos, pero el modelo se abandonó en la reforma del 3 de febrero de 1983[1].

Los reglamentos son disposiciones jurídicas administrativas que permiten la adecuada aplicación de la ley y por lo tanto instrumento o mecanismos de control administrativo. Son una fuente del derecho, como la ley, jurisprudencia, decretos, órdenes, lineamientos, criterios, manuales, guías, oficios y circulares, obtemperado acorde a su naturaleza jurídica. La obligatoriedad está supeditada a la expedición por autoridad competente y el principio de publicidad en el diario, periódico o gaceta estatal.

Forma parte de la cadena normativa que debe existir en la administración pública, vinculada por una secuencia de legalidad y validez, entre los actos. Es un instrumento de cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. El acto fundamentado y motivado por una autoridad es imposible sin una reglamentación vigente.

Desde nuestra perspectiva debemos considerarlos de la siguiente forma:

1.    De acuerdo al ámbito de competencia ejecutivos, legislativos, judiciales o municipales. 

2.    De acuerdo al ámbito material pueden ser orgánicos y no orgánicos.

3.    De acuerdo al ámbito espacial de validez pueden ser federales, estatales o municipales.

4.    De acuerdo a su vigencia; activos, retroactivos, irretroactivos o ultraactivos.

En nuestro análisis nos ocuparemos de los reglamentos competencia del ejecutivo, cuya materia es orgánica y con criterios afines al ámbito espacial de validez. Concretamente, a los orgánicos o interiores de las dependencias de la administración pública.

Algunas entidades federativas han desarrollado guías para la elaboración de reglamentos interiores, lo que es un avance para el adecuado control y disciplina de la estructura y funciones de su administración pública. En los hechos han comprendido la importancia de la uniformidad de las estructuras de administración pública, distribución de competencias, definición de mandos, delimitación de responsabilidades y combate a la corrupción. Una ley puede contemplar reglamentar un medio de impugnación como lo es un recurso administrativo[2].

¿Cuáles son los pasos para diseñar un reglamento interior?, ¿Qué debe contener?, ¿Cuáles el diseño correcto?, ¿Cuáles son los principios jurídicos que debe cumplir?, ¿Cuáles son los niveles jerárquicos que debe regular? La elaboración de un reglamento requiere estudio[3] y disciplina, porque es un constructo complejo y multidisciplinario.

 

¿Cuáles son los pasos para diseñar un reglamento interior? 

La identificación de categorías o disciplinas involucradas, es decir, es una construcción gramatical y jurídica, diferenciada por la rama del derecho que aplica la dependencia a la cual organiza. En la visión de Manuel Atienza es la racionalidad lingüística y racionalidad jurídico-formal[4].

Es constante la deficiencia en las estructuras gramaticales de los diversos textos legales en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Es común ver la ineficacia de la justicia, imputable a una verborrea legaloide en flagrante distorsión al imperio de la ley.

El desconocimiento de la terminología jurídica es otra constante que desvirtúa a la actividad reglamentaria, porque un mismo término es usado con diferencias semióticas jurídicas[5] e incluso en híbridos indeseables entre tecnicismo y el lenguaje común. El diseñador normativo debe ser un conocedor del lenguaje, actividad que representa un conocimiento de los términos jurídicos y está relaciona a la interpretación[6]. Lo anterior permite subsumir, es decir, identificar con claridad el supuesto actualizado en la realidad.

El reglamento interior, estructura la aplicación de una rama del derecho que surge de una necesidad en la administración pública, por lo que este hecho fortalece la cohesión social y el servicio público honesto; porque las unidades administrativas deben estar coherentemente apegadas al ámbito espacial de validez donde desarrollarán sus actividades, es decir, distribución de competencias.

Las leyes orgánicas enlistan dependencias, desconcentradas, paraestatales, fideicomisos o entes públicos (sui géneris o con autonomía constitucional), por medio de una distribución de competencias por materia y territorio. En la competencia por materia, es necesario conocer a fondo la terminología usada por esa rama del derecho y los principios que la sustentan.

La terminología es un andamiaje de conocimiento e instrumento indispensable para una interpretación sistemática. Es un espacio epistemológico que no es privativo del estudioso del derecho, por el contrario, es concurrente con la materia que el derecho se ve en la necesidad de legislar y regular, dando origen a lo que denominamos marco jurídico.

El derecho ecológico o ambiental, implica el conocimiento jurídico y el del medio ambiente. El derecho marítimo, entrelaza al derecho, la oceanografía, geología marina y otras disciplinas. El derecho no se impone, ante el conocimiento que en sí mismo estas ciencias tienen, porque dejaría de ser la rama del derecho que pretender normar.

La metodología correcta es el proceso de socialización con el conocimiento jurídico y especializado de la rama del derecho, que originó su adopción como parte de la administración pública. Son los paradigmas, al estilo de Thomas S. Kuhn[7], socializar para dominar el tema.

La determinación orgánica debe considerar los tabuladores de sueldos o salarios, las jerarquías o puestos administrativos existentes, para que las facultades y las responsabilidades derivadas de su cumplimiento o no, sean proporcionales y estén delimitadas con exactitud. A trabajo igual, remuneración igual. Hay que precisar el número de plazas: titular(es), subsecretarios, coordinadores, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento y jefes de área.

El conocimiento del derecho presupuestario (ingreso y egresos), derecho financiero (presupuesto y gasto público) y derecho administrativo, no es suficiente. Hay que tener conocimientos de contabilidad gubernamental, administración de personal, administración del conocimiento, derecho de transparencia y acceso a la información, derecho constitucional, derecho administrativo, gerencia pública, psicología organizacional, sociología y otras. La sociología es importante porque nos introduce a la Teoría de la Burocracia, su conocimiento, leyes y principios, que son útiles para hacer del derecho una expresión constructivista de fortalecimiento de pertenencia a la administración pública.

Un reglamento no orgánico tiene como base la ley por la cual existe, identifica las instituciones jurídicas aplicadas, el objeto, el sujeto, supuestos, sanciones, presupuestos procesales y procedimientos.

 

¿Qué deben contener?

Los reglamentos orgánicos deben contener disposiciones generales, en las cuales de especificarse el objeto, glosario, supletoriedad, remisiones jurídicas, principios, metodología de interpretación, estructura orgánica desglosada, atribuciones comunes genéricas, atribuciones comunes específicas, marco jurídico, distribución de competencias, formalidades y requisitos para designaciones, derechos humanos, especificación de la relación laboral (condiciones generales de trabajo), suplencias, sanciones, remisión o delimitación del régimen de responsabilidad de los servidores públicos, inicio de vigencia, los artículos y artículos transitorios, mandato y temporalidad para la elaboración de manuales de organización y procedimiento, mecanismos jurídicos de control y formalidades de instrucciones por jerarquía, objeción de conciencia, lo anterior es un mínimo.

 

¿Cuándo es vigente un reglamento?

En el diseño normativo existen artículos y artículos transitorios, en estos últimos inicia la vigencia o vacatio legisy es desafortunado cuando adoptan una derogación genérica, que dice: son abrogadas las disposiciones jurídicas que se opongan al reglamento que entra en vigor. Un desatino que colapsa el principio de seguridad jurídica. Lo correcto es abrogar, porque es derogada la unidad normativa donde está el precepto.

Es frecuente, confundir abrogación y derogación. Lo correcto es abrogar la o las normas reglamentarias sustituidas por el nuevo reglamento; así como identificar las obrogaciones (adiciones, reformas). El diseñador normativo reglamentario debe tener conceptualmente claras las diferencias entre abrogar, derogar, subrogar y obrogar. Inferimos que el reglamento es una norma abrogativa de lo que sustituye y es abrogable en la media que es sustituible.

Los artículos transitorios disponen los actos jurídicos, administrativos, presupuestales u otros a realizar, para una adecuada inserción en el sistema jurídico del nuevo reglamento. Al final deben firmar únicamente los que tengan competencia para expedición del reglamento. Refrendo, promulgación y publicidad, son instituciones diferentes. Una firma de más o de menos, actualizarían una incompetencia de origen y es impugnable mediante el juicio de amparo, por violaciones a la legalidad. En las entidades federativas las leyes orgánicas son particularmente deficientes en cuanto a la técnica legislativa para su diseño.   

 

¿Puede aplicarse un reglamento de una ley abrogada?

La indebida fundamentación del sujeto obligado en el reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, expedida por el Congreso del Estado, mediante Decreto 229, publicado el 10 de febrero de 2007 en el suplemento “C” del Periódico Oficial del Estado 6723.

Lo anterior, es así por las siguientes razones jurídicas:

1.    La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicada el 10 de febrero de 2007 fue abrogada por el Segundo Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, del 15 de diciembre de 2015.

2.    El artículo 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, publicado el 10 de febrero de 2007, establecía: “El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene como finalidad establecer los criterios y procedimientos para garantizar el acceso a toda persona a la información pública en posesión de los Sujetos Obligados de conformidad con las bases y principios contenidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco”. En consecuencia, fue vigente entre el 10 de febrero de 2007 y el  15 de diciembre de 2015.

3.    En el sistema jurídico mexicano el reglamento o norma infralegal es una inferencia de la Ley, es decir, no es una unidad normativa independiente.

4.    La doctrina ha distinguido tres momentos de aplicación de los preceptos jurídicos:

a)    Activa. Cuando rigen hechos que se encuentran en el periodo de vigencia;

b)    Irretroactividad. La norma no tiene efectos antes de la vigencia;

c)    Retroactiva. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor;

d)    Ultraactiva. Cuando se aplican después que concluyó su vigencia.

En este último supuesto, aunque el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite la interpretación extensiva de los derechos fundamentales, cuando  reclaman derechos creados o reconocidos por una norma que no rigió la relación jurídica, sino que nació al terminar y posteriormente perdió vigencia, de modo que no era aplicable cuando el interesado reclamó, pero es improcedente la aplicación ULTRAACTIVA, porque ni la Ley citada ni el reglamento en cuestión eran vigentes al presentarse la solicitud ni al interponer el medio de impugnación. No queda comprendido en ninguna categoría de las aplicaciones en cuanto a vigencia

El razonamiento está robustecido por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registros digitales 165125 y 188508, este último es jurisprudencia, por lo tanto, es obligatorio con fundamentado en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

Es aplicable el pricipio lex posterior derogat priori, que quieres decir: ley posterior deroga tácitamente a la anterior. En el caso que nos ocupa es una abrogación expresa de la Ley y tácita del reglamento, son aplicables los registros digitales 176121 y 228635. El artículo 2 del reglamento refiere una aplicación e interpretación simultánea de la ley, que si bien resulta una verdad evidente, es importante ponderarlo.

Las fuentes del Derecho son reales, formales e históricas. Las autoridades estamos obligadas a observar las fuentes formales (legislación, jurisprudencia, costumbre y doctrina) para la valoración de los asuntos en nuestra función materialmente jurisdiccional. Esto es la racionalidad jurídico formal, consistente en la aplicación de normas jurídicas válidas y estructuradas en un sistema vinculado al principio de seguridad jurídica. Las normas abrogadas expresa o tácitamente son fuentes históricas pero no formales.

El garantismo es una expresión de legalidad por lo que los órganos constitucionales autónomos se sustentan en este como principio. El artículo 9, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso al Información Pública en el Estado de Tabasco reconoce y define el principio de legalidad de la siguiente manera: obligación de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables.

Congruente con lo anterior, resulta de imperiosa necesidad pronunciarse sobre la aplicación del reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, expedida por el Congreso del Estado, mediante Decreto 229, publicado el 10 de febrero de 2007, en el suplemento “C” en el Periódico Oficial del Estado 6723, indebidamente aplicado por el Sujeto Obligado, por ser ajeno e inoperante en el sistema jurídico mexicano la ultraactivdad.

Considerando lo que he expuesto: el Sujeto Obligado fundamenta sus actuaciones en el reglamento de la ley abrogada, es decir, en una norma tácitamente abrogada, por lo tanto, transgrede los derechos humanos del solicitante. La legalidad es la esencia del estado de derecho, es el garantismo mismo por el que se salvaguarda la seguridad jurídica y la razón esencial de este órgano garante.

¿Cuál es el diseño correcto?

El diseño normativo o legislativo, aporta una serie técnicas aplicables al reglamentario administrativo. La estructura del reglamento es diferente a la estructura administrativa que contiene y norma, en el diseño correcto estamos considerando la estructura del reglamento. Es visible una diferencia, a nuestro parecer, porque el libro en una ley o código, es la regulación del todo el universo de una institución jurídica, por ejemplo: Libro de Personas, Libro de Bienes, Libro de Sucesiones y Libro de las Obligaciones del Código Civil Federal; el reglamento no tiene por naturaleza esos alcances, por lo que su índice estructural debe ser título, capítulo, sección, artículo, fracción, inciso y párrafo.

Los verbos deben ser citados en imperativo porque contienen mandatos y los enunciados breves y claros, en secuencia lógica, enlistar en orden alfabético cuando sea posible y usar números romanos de acuerdo a nuestra tradición greco romana. En algunos casos se adopta un sistema mixto, considerando los números romanos y arábigos.

En abono al lenguaje claro, además de una adecuada racionalidad gramatical, pueden adicionarse epígrafes en cada artículo.

 

¿Cuáles son los principios jurídicos que debe cumplir?

El principio de legalidad tanto en origen como en contenido. El reglamento como acto administrativo debe cumplir con los requisitos de ser inferencia de una ley, refrendado y obedecer a una jerarquía normativa en su contenido. La obligatoriedad de la norma o poder vinculante, depende de haber cumplido con el principio de publicidad.

El principio de legalidad permea origen, procedimiento y contenido en el reglamento porque todo acto de autoridad debe tener fundamento (especificar ley, reglamento y precepto exacto), motivos (racionalidad práctica/subsunción), fecha, cargo y nombre de quién lo expide (competencia de origen o suplencia), por escrito, firmado, membretado o sellado o ambas, redacción clara, requerimiento, cumplir requisitos esenciales de validez y existencia y los procesales que les sean aplicables.

El reglamento no puede tener alcances que sobrepasen los límites de la ley de la cual es su inferencia, ni contradecirlo, es expedido en estricto apego a los principios constitucionales. No es una ínsula jurídica, sino un inserto al sistema jurídico, un elemento integrador.

La distribución orgánica tiene como consecuencia la delimitación de los ámbitos de competencia de unidades administrativas por medio de atributos y de las personas físicas por medio de las facultades. El reglamento permite a la persona de derecho público cumplir de manera práctica con los atributos de la personalidad jurídica.

Los reglamentos orgánicos deben ser diseñados hasta las jefaturas de departamento, porque son estas las que están en contacto directo con el gobernado y su actividad es el último eslabón del poder público. La posibilidad de generar actos de molestia, es lo que obliga a darle identidad jurídica, enumerando los ámbitos de competencia.

Diferimos enérgicamente de las prácticas en el diseño normativo reglamentario orgánico que no incluyen a las jefaturas de departamento porque transgreden el Estado de Derecho.

La delimitación de atribuciones y facultades, de las cuales nace la competencia facilita la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles, laborales, penales resarcitorias y políticas de los servidores públicos. La no regulación de las jefaturas de departamento es permisividad para la corrupción.

 

Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Novena Época. Registro: 192076. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  XI, Abril de 2000. Materia(s): Constitucional- Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

 

Novena Época. Registro: 165147. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.  XXXI, Febrero de 2010. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A. J/52. Página: 2742. SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional, deberá valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 3027/2003. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica. 21 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Revisión fiscal 1947/2004. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, hoy de la Función Pública. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Revisión fiscal 210/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica del Órgano Interno de Control en Pemex Exploración y Producción. 5 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa. Amparo directo 282/2009. José Armando González Gama. 6 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo. Revisión fiscal 502/2009. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargada de la defensa jurídica de la resolución emitida por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Policía Federal Preventiva. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Víctor Manuel Máttar Oliva.

 

Época: Novena Época. Registro: 170068. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVII, Marzo de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.4o.A.630 A. Página 1781. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Pág. 1781. MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS Y DE SERVICIOS AL PÚBLICO DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. SU CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA. Los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de las dependencias y entidades de la administración pública federal, son cuerpos normativos que contienen la información sobre las funciones y estructura orgánica de las unidades administrativas que las integran, los niveles jerárquicos, los sistemas de comunicación y coordinación, los grados de autoridad, de responsabilidad y la descripción de los puestos de los altos niveles de mando; es decir, determinan el funcionamiento específico de cada una de ellas para el cumplimiento de sus objetivos y finalidades. Asimismo, dichos manuales participan de la naturaleza jurídica de las reglas generales administrativas, pues abarcan aspectos técnicos y operativos en materias específicas, su existencia obedece al acelerado crecimiento de la administración pública, y su fundamento legal es una cláusula habilitante, conforme a la cual el legislador ha dotado a ciertas autoridades de la atribución para emitir las disposiciones necesarias para el exacto cumplimiento de su función, de manera que en su ámbito de aplicación son actos administrativos internos que se expiden, dirigen y surten efectos al interior de las citadas dependencias y entidades. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 239/2007. Director General Adjunto Jurídico Contencioso de la Secretaría de la Función Pública. 13 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo A. Martínez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Alma Flores Rodríguez.

 

Época: Octava Época. Registro: 218238. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización:  Tomo X, Octubre de 1992. Materia(s): Administrativa. Tesis: Página 373. [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Octubre de 1992; Pág. 373. MANUAL GENERAL DE ORGANIZACION DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. NO PUEDE EQUIPARARSE A UN REGLAMENTO O LEY. INAPLICABILIDAD DEL. El Subdirector "B" de Sanciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no es competente para emitir actos de molestia en ausencia de los Directores General de Asuntos Jurídicos y de Sanciones de la citada dependencia, ya que en el Manual General de Organización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que invoca para apoyar y justificar su competencia, este instrumento carece de toda fuerza legal pues dichos manuales de organización a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no tienen naturaleza normativa, sino su papel simplemente es de ser una fuente de información actualizada de la organización y atribuciones de la estructura interna de cada secretaría de Estado, pero sin que dicha información que sumariamente se publica en el Diario Oficial de la Federación pueda equipararse al carácter normativo que tienen los reglamentos interiores de las secretarías, que se prevén en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; pero tampoco tienen un valor regulador jurídico ya que el papel de los manuales es sólo contar con información actualizada de tipo meramente administrativo, pues ni la pluricitada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que prevé su existencia, ni ninguna otra ley o dispositivo reglamentario le dan carácter normativo alguno. En consecuencia, el manual de organización que se cita no puede ser fuente de competencia de ninguna autoridad. Además, de acuerdo con el sistema legal vigente, los órganos administrativos y sus atribuciones deben recogerse en principio en los reglamentos interiores de las secretarías de Estado, y siendo en la especie que dicha Subdirección "B" de sanciones no se encuentra prevista en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el órgano en cuestión es inexistente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 654/92. Ganaderos y Productores de Leche Pura, S. A. de C. V. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

 

Época: Novena Época. Registro: 189508. Instancia: DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XIII, Junio de 2001. Materia(s): Administrativa. Tesis: I.13o.A.13 A. Página 682. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 682. COMPETENCIA. NO CUESTIONA LA LEGITIMIDAD DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Cuando se cuestiona la falta de competencia de una autoridad administrativa se entiende que se combate la carencia de atribuciones legales para llevar a cabo determinado acto jurídico, lo cual no debe confundirse con la legitimidad de una autoridad, que se refiere a la legalidad del procedimiento que le dio origen; de tal manera que para establecer la legitimidad de una autoridad se debe analizar su origen, es decir, si la autoridad que le dio vida se encontraba legalmente creada y, a su vez, si ésta contaba con las facultades constitucionales para crearla. DECIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 1053/2001. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 28 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Carolina Acevedo Ruiz.

 

Octava Época.- Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989  REG. NÚM. 228527.- Página:- 390,. INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCION Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.  La noción de incompetencia de origen, nació hacia la segunda mitad del siglo pasado, para significarse con ella los problemas que entrañaban la ilegitimidad de autoridades locales, (presidentes municipales, magistrados y jueces, así como gobernadores) por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos. Las razones aducidas para distinguirla de las irregularidades examinadas en el rubro de competencia del artículo 16 constitucional, fueron que el conocimiento de aquellas cuestiones por los tribunales Federales se traduciría en una injustificada intervención en la soberanía de las entidades federativas, y redundaría en el empleo del juicio de amparo como instrumento para influir en materia política, la noción de incompetencia de origen así limitada en principio al desconocimiento de autoridades locales de índole política o judicial, se hizo sin embargo extensiva - por la fuerza de la tradición en el lenguaje forense- a todos los casos en que por cualquier razón se discutiera la designación de un funcionario federal o local perteneciente inclusive al Poder Ejecutivo, o la regularidad de su ingreso a la función pública. Así, se introduce una distinción esencial entre la llamada "incompetencia de origen" y la incompetencia derivada del artículo 16 constitucional, de manera similar a lo sucedido en otras latitudes cuando frente a los funcionarios "de jure" se ha creado una teoría de los funcionarios "de facto", esto es, aquellos cuya permanencia en la función pública es irregular, bien por inexistencia total o existencia viciada del acto formal de designación según cierto sector de la doctrina, bien por ineficacia sobrevenida del título legitimante, frecuentemente debida a razones de temporalidad o inhabilitación, según otros autores. El examen de la legitimidad de un funcionario y de la competencia de un órgano supone una distinción esencial: mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica, la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros. En este sentido, el artículo 16 constitucional no se refiere a la legitimidad de un funcionario ni la manera como se incorpora a la función pública, sino a los límites fijados para la actuación del órgano frente a los particulares, ya que son justamente los bienes de éstos el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual y no un control interno de la organización administrativa. Por lo tanto, ni los tribunales de amparo ni los ordinarios de jurisdicción contencioso -administrativa federal, por estar vinculados al concepto de competencia del artículo 16 constitucional, reproducido en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; lo anterior, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular o incluso sin investidura alguna.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 2093/88. Carlos A. Cruz Morales. 5 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.

 

Quinta Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: LXXII.- Reg Núm. 326948-IIUS2003-Actualiz-CD-DVD.- Página: 6716.- LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS.  El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, sí consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativoLos reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señalala misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. Algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertadel reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funcionesLa ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el inciso "f" del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo 4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es mas que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó en todas las Constituciones anteriores.- Amparo administrativo en revisión 58/33. "Revendedores de Boletos de Espectáculos Públicos", S. C. L. y coags. 15 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.

 

Bibliografía

León, M. F. (s.f.). Recuperado el 21 de enero de 2015, de http://biblio.juridicas.unam.mx/: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2396/13.pdf

 



[1] Tesis aislada. Registro digital: 212368

 

[2] Jurisprudencia. Registro digital: 221588

[3] Creemos es importante la lectura de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. Descarga: http://cvperu.typepad.com/files/libro-teoria-pura-del-derecho-hans-kelsen.pdf

[4] Estamos convencidos que las racionalidades lingüísticas, teleológica, jurídico formal, pragmática y ética expuestas por Manuel Atienza, son de aplicación obligatoria para diseñar un reglamento.

[5] Al respecto un breve e ilustrativo ensayo 

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1743/8.pdf

[6] Tesis aislada. Registro digital: 301701

 

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