viernes, 30 de enero de 2009

"Un error imperdonable... mis disculpas a Alfonso Taracena Quevedo"



Hace unas horas terminé la reflexión “TABASCO NO ES DEL PRI”; y un buen amigo me compartió la siguiente observación: “He leído con atención tu recopilación de los tabasqueños ilustres y me permito hacerte dos precisiones que quizá hayan sido involuntarias omisiones pero son igualmente importantes tanto a favor como en contra. (…) La primera de ellas es el gran maestro don Alfonso Taracena Quevedo quien vivió 97 años y cuando, en 1995 lo sorprendió la muerte, había sido el único colaborador de El Universal que desde la fundación de ese diario en el año de 1916, publicó sus comentarios diariamente y aun el día de su muerte, alcanzó a entregar su última colaboración que vio la luz al mismo tiempo que las esquelas referentes a su deceso. (…) Pero no fue solo un periodista singular, don Alfonso Taracena fue uno de los más prolíficos escritores de Tabasco con sus obras "Historia de la Revolución" y la "Verdadera Historia de la Revolución en Tabasco", cada una de más de 12 tomos, entre muchas otras obras de sumo interés pues además de historiador, fue un ameno narrador y conferencista como pocos pues, no obstante sus más de 90 años de edad, mantenía en la ciudad de México largas charlas en las que su auditorio de más de un centenar de personas, se mantenía atento a sus palabras hasta por dos horas sin interrupción, sin duda un tabasqueño excepcional a quien no se ha hecho justicia en su propia tierra pues apenas en Cunduacán existe un busto en su honor y no se conoce otro homenaje a su singular existencia”. Gracias por leerme y aportarme tan valiosa observación.
Es evidente que he cometido un “error imperdonable”; y sean estas líneas consideras una disculpa a don Alfonso Taracena Quevedo, quien al igual que los mencionados no les han dado el reconocimiento que merecen.
Alfonso Taracena Quevedo nació en Cunducán, hijo de Rosendo Taracena Padrón y Carmen Quevedo, sobresalen los siguientes datos biofráficos: “Sus primeros estudios los hizo en la Escuela "Melchor Ocampo", dirigida por su padre, quien editaba un periódico, "El Recreo Escolar", escrito por maestros del Municipio, de otros del Estado y de centros educativos de la República, como don Rodolfo Menéndez, de Mérida, Yucatán. En el mismo "Recreo Escolar "colaboraba desde Cárdenas o Tacotalpa, don Rafael Domínguez. Allí vio impresas por primera vez el niño Alfonso Taracena sus primeras producciones y llegó a ser Director de esa publicación impresa en una imprenta hogareña, propiedad de su padre, y en la cual hacia las veces de cajista e impresor. También en ella, por el año de 1907, editó Alfonso su primera obrita, "La Peregrinación Azteca", ya siendo alumno de la Escuela Superior de San Juan Bautista, hoy "Villahermosa", cuyo director, el profesor Francisco J. Santamaría, mostraba con orgullo esa obrilla del mejor de sus alumnos. De allí que ponía como lectura en sus clases las crónicas que Alfonso Taracena hacía de sus frecuentes excursiones por los alrededores de la ciudad con todos los alumnos del quinto y del sexto años del colegio. Al inscribirse como alumno de la Preparatoria en el Instituto "Juárez" de San Juan Bautista, tuvo de maestro de Literatura y de Historia a los licenciados Lorenzo Calzada y Justo Cecilia Santaana, quienes lo estimulaban a escribir en las revistas literarias "Tabasco Gráfico", " La Voz del Estudiante", en el diario "El Renacimiento" del periodista jalisciense J. Guillermo Amezcua, etcétera. Al cursar el 3er. año de Preparatoria, se trasladó a la ciudad de México, inscribiéndose en el cuarto y el quinto años de una vez, con maestros como el notable Antonio Caso, Luís G. Urbina (en Literatura), Dr. Manuel Flores (en Lógica), etcétera. Pasó a la Escuela Nacional de Jurisprudencia, pero por no tener vocación para las Leyes y acicateado por la situación económica, en plena época de la Revolución, logró entrar en el cuerpo de Redacción del diario "El Universal" el mismo día en que comenzó a ser voceado en la capital de la República. Después pasó al diario "Excelsior" cuando acababa de fundarlo don Rafael Alducin, y años más tarde a "Novedades" al ser puesto en circulación. Retornó a "El Universal" como editorialista. Fue cuando recibió en Villahermosa la presea Juchimán de Plata, después de que el gobernador del Estado, Ing. Leandro Rovirosa Wade, le erigió en su pueblo natal de Cunduacán un busto de bronce y de entregarle en concurrida ceremonia un pergamino a iniciativa del Presidente Municipal, ingeniero Tomás Yáñez Burelo, en reconocimiento a la labor enaltecedora del pueblo y del Estado en los 64 libros que Alfonso Taracena ha publicado, entre los que destaca "La Verdadera Revolución Mexicana", que consta de 30 tomos, de los que ya lleva reeditados los primeros cuatro volúmenes la "Universidad Juárez Autónoma de Tabasco". (http://www.juchimanesdeplata.org.mx/pdfs/alfonsotaracena.pdf).
Hay un libro editado por el Gobierno del Estado en junio del 2001, en la colección Biblioteca Básica Tabasqueña, autoría de Lic. Juan José Rodríguez Prats, con datos de 20 distinguidos tabasqueños, permitiendo con ese esquema repaso ameno e interesante. Ofrecidas mis disculpas, me queda la esperanza que en la ciudad de los muertos vivos don Alfonso Taracena, me exonere.


LINKS CONSULTADOS
http://en.scientificcommons.org/alfonso_taracena
http://pasionydeseodeunaidiota.blogspot.com/2007/01/mis-origenes.html
http://biblioteca.inehrm.gob.mx/envioresultados.php?archivo=true&criterio%5B0%5D=taracena&tipo%5B0%5D=titulo
http://biblioteca.universia.net/keywords/972.%2006%20TAR%20V.%201.html
http://www.juchimanesdeplata.org.mx/pdfs/alfonsotaracena.pdf

¡TABASCO NO ES DEL PRI!

Por Ricardo León Caraveo

Tabasco es paradójico o un mundo al revés. Es un pueblo con una indiferencia a su Historia, que parece negar así mismo su grandeza.
· En Cunduacán nació el Presbítero y Doctor José Eduardo de Cárdenas y Romero, Diputado en las Corte de Cádiz y autor de “Memoria sobre la provincia de Tabasco”.
· El primer lexicógrafo de México, a quién su padre lo negó, me refiero a Francisco J. Santamaría, autor del “Diccionario de Mejicanismos”, era oriundo de la Ranchería Cacao, en Jalapa.
· El origen de los libros de texto gratuitos tiene la esencia del espíritu pedagógico de Rosario María Gutiérrez Eskildsen; a quien Adolfo López Mateos le dijo: “… yo únicamente soy el Presidente de la República y usted es la persona más valiosa de Tabasco y la mejor maestra de México”.
· América es poesía producto de la sensibilidad de Carlos Pellicer Cámara y un gran defensor de nuestra riqueza arqueológica.
· La Autonomía de la UNAM tuvo en Andrés Iduarte Foucher uno de sus más feroces defensores y qué decir de su estancia en la Dirección del Instituto Nacional de Bellas Artes.
· La pluma amiga pero no esclava de Félix Fulgencia Palavicini fundador del periódico “El Universal”, que también fue un prolífico escritor y político. El Dictador Adolfo Hitler, solo concedió una entrevista a un mexicano y ese fue José Pagés Llergo, tabasqueño que con la autenticidad que lo caracterizaba fundó la Revista “Siempre”.
· El Lic. José María Gurría Urgell participó en la comisión redactora de los documentos que permitieron la fundación del Partido Acción Nacional y fue fundador de la Escuela Libre de Derecho, tabasqueños fueron sus padres y él lo fue por origen y naturaleza; sus obra poética es una legado de grandeza espiritual.
Con estos antecedentes y vidas ejemplares de tabasqueños universales no encuentro la respuesta para que en Tabasco existan tres estatuas de Carlos Alberto Madrazo Becerra. Salvo el Maestro Carlos Pellicer Cámara, los demás están en el olvido; y la que existe en el Municipio de Cárdenas Tabasco, de José Eduardo de Cárdenas, más que un reconocimiento es una ofensa por el deteriore y la suciedad que está en su entorno.
Madrazo Becerra no es un tabasqueño conocido en el ámbito internacional, o probablemente lo sea por ser el padre de un candidato del PRI a gobernador de Tabasco que gastó en 1994 más que el candidato Bill Clintón para ser Presidente de los Estados Unidos, mismo personaje que nos llevó a dar la vuelta al mundo a los tabasqueños por ser un maratonista tramposo en Alemania.
Madrazo Becerra fue un gobernador priistas y en la subcultura del PRI, tiene la valía de ser un crítico de las formas autoritarias que él mismo, en su momento, practicó cuando fue gobernador de Tabasco; pero su legado político dentro del PRI no vale tres estatuas en el territorio tabasqueño. Nadie le puede quitar sus cualidades de orador. Me queda claro que el PRI hace cultura de acuerdo a sus conveniencias, y que lo mismos descubrieron en virtudes en cada unos de sus “tapados presidenciales”, como los más reprochables defectos en cada uno de los presidentes salientes.
Por asepsia histórica hay que quitar esas estatuas de los espacios públicos y ubicarlas en edificios del PRI, lugar dónde deben estar; porque hay tabasqueños universales, cultos, honestos, ejemplares que bien valen una estatua. El PRI tiene el derecho de que se respeten sus referentes históricos. Así como Tabasco tiene el derecho de que se respete su Historia. Si bien es cierto que Tabasco es gobernado por el PRI, también lo es que muchos son los que estamos en oposición a él.

¡Tabasco no es del PRI ni de una familia!

Otros de los olvidados Manuel Sánchez Mármol, Joaquín Demetrio Casasús González, Arcadio Zentella Priego, Rafael Martínez de Escobar y Noé de la Flor Casanova.

ALGUNAS REFERENTES BIOGRÁFICOS
http://www.bicentenario2012.org/biografias1.asp?id=78
http://redescolar.ilce.edu.mx/redescolar/publicaciones/publi_quepaso/pellicer.htm
http://es.wikipedia.org/wiki/Francisco_Javier_Santamar%C3%ADa
http://es.wikipedia.org/wiki/Andr%C3%A9s_Iduarte
http://www.juchimanesdeplata.org.mx/pdfs/rosariomaria.pdf
http://www.mundohispanoksl.com/index.php?nid=255&sid=2634098
http://www.newstin.com.mx/tag/mx/72576734
http://www.tabasco.gob.mx/noticias/vernotas_sp.php?id=5856
http://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_Alberto_Madrazo_Becerra

martes, 27 de enero de 2009

Y como dijo don Eutimio Camacho….
“¡seguiremos continuando!”

En este año electoral volveremos a renovar el optimismo los que deseamos que México sea un país con altos estándares de calidad de vida; otros refrendarán las estrategias para el engaño la manipulación, la transa y la simulación.
Dos espíritus se enfrentan en las entrañas de la nación mexicana. Uno lleno de ímpetu para construir, otro, inmerso en el albañal de la miseria humana.
Hay quienes pretendiendo ser “políticos inteligentes” estructuran “sabios consejos”, que están dentro de la disfuncionalidad psicológica, siendo esta quizá la razón por la que muchos tenemos la percepción de que la vida pública “es una gran simulación”.
La crisis de los partidos políticos nacionales, no es más que las “crisis individuales” de una colectividad. Al PAN no le han fallado ni su doctrina ni sus estatutos ni sus reglamentos, pero sí los seres humanos que militamos en él.
Todos los partidos políticos se han visto enriquecidos con la llegada de seres humanos valiosos para la vida pública y su fortalecimiento interno, pero simultáneamente han sido empobrecidos o enviciados cuando estos son mezquinos. Así que los “trásfugas”, deben ser sometidos al análisis escrupuloso y confrontados con los documentos que dan identidad y sustento ideológico a su nuevo partido; vigilando con celo castrense el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
Los militantes –adherentes o activos- no deben estar exentos de ese ejercicio y no debe pretenderse que la antigüedad de afiliación es “indulgencia plenaria de hechos futuros, presentes o pasados” ni habilita “proclamar supuestas verdades”. “La participación política no es toma de posiciones para salvaguardar o proteger intereses particulares de clase o de grupo; sino promotor… del bien común”; está tesis de Adolfo Chistrilieb, es una base ética olvidada frecuentmente.
Los servidores públicos son obligados a jurar fidelidad a un Código de Ética, pero en la práctica son muchas las escusas y más lo adeptos, que escudados en la “afiliación” justifican por qué no tienen obligación de cumplir. No imagino un episodio donde alguno de los ideólogos del PAN, se excusara de cumplir ordenamientos estatutarios. Unido a esto los perfiles no coinciden en ocasiones con los cargos; olvidando quizá que ese hecho era motivo de críticas cuando eramos oposición en décadas pasadas. El PAN tiene una base política universal, que es el humanismo, y pecan de necios e ignorantes los que creen que estas tesis le son de su propiedad, porque en esencia todos los "seres humanos" tenemos un grado de humanismo, y de ahí lo sabio del concepto gomezmoriano, al inducir al pueblo de México a verse a sí mismo, para sumarse a la ACCION NACIONAL; porque “el PAN mueve almas/conciencias”.
No es la antigüedad ni el hecho de afiliarse lo que da congruencia política, sino hacer de la doctrina un hábito ESO ES SER PANISTA. Los apellidos heredan un nombre, pero “no son” transporte de los genes de la honestidad. No son tiempos de guardar silencio sino de hablar y exponer, confrontar ideas y conceptos. Los que piden silencio son psicológicamente disfuncionales, porque no se puede permanecer en silencio o con la duda.
Un hombre disfuncional en sus diferentes roles, lo es también en la vida pública. Por ejemplo: ¿Cómo confiar en el que viola el sagrado pacto del matrimonio? Si jura ante Dios y a Él traiciona ¡que de menos a los de su entorno! Son psicológicamente disfuncionales los que por la política manipulan personas para generar realidades concretas; son incapaces de vivir en la realidad y al manipular hacen una paralela.
La política es construir, pero cimentado en valores; no puede haber política sin principios. Si se milita en un partido político es para cumplir con lo que mandan sus ordenamientos, no para simular que se cumplen. Pueden tener la autoridad legal, sí; pero la moral NO; porque esa no se simula no se inventa, esa se acredita con los hechos en la vida de los seres humanos. “La base de todo está en la persona humana, es el destino, el fin, la razón de ser de toda la actividad política… cada hombre es portador de valores…” contundentemente sentenció José González Torres (http://mx.youtube.com/watch?v=9uGY8g_j06M)
El peor vicio que tienen los seres humanos dedicados a la vida pública en todos los partidos políticos es hacer de la mentira una práctica cotidiana, del engaño su programa de trabajo, del chantaje su doctrina y de la mezquindad su código de “a-etica”.
Mentira que la política esté basada en el engaño, es el ser humano disminuido el que justifica su falsa estatura usando los ladrillos de la mezquindad, la ruindad y el embuste.
La crisis del PAN no lo es en sí de la institución, sino de los hombres que han distorsionado el pensamiento político. En la loca carrera por el cargo público, no se han dado cuenta –muchos- que ha dejado el ideario en el suelo. El político del PAN debe ser el prototipo de hombres y mujeres de valores, estudiosos, entregados, patriotas y trabajadores. Seres humanos de fe y trabajo; profesionales de tiempo completo en la política.

martes, 20 de enero de 2009

La Competencia de Dios

Los licenciados en derecho han destruido el sentido ético, espiritual y filosófico de la abogacía. Prostituyendo por medio de interpretaciones manidas el sentido correcto de la norma jurídica, sin demérito de quienes siendo abogados y legisladores cajean la "rectitud" por la militancia a interese mezquinos.
El de los abogados ha dejado de ser el gremio donde se encuentran los hombres cultos y virtuosos, iconos de rectitud y sabio consejo. La globalización y las previas revoluciones tecnológicas, informáticas y de comunicación, han construido un arquetipo de abogado técnico, deshumanizado y superficial.
El diario estudio y trabajo, ha sido sustituido por las relaciones públicas, evitando la confrontación de ideas en el foro dando paso a transacciones en muchas ocasiones basadas en la traición al cliente.
A la falta de conocimiento jurídico de los propios abogados -con la excusa de la especialización se han alejado de la formación integral- se suma la ligereza e irresponsabilidad con la que se legisla.
Legislan por trueque, por cumplir intereses políticos, por simulación, por demagogia, a capricho y erráticamente; deteriorando el sistema jurídico. Los abogados han sido ineficaces para detener el diluvio de las normas globalizadas.
En las universidades es frecuente encontrar a un estudiante de derecho sosteniendo que está en la facultad porque es una “profesión comodín”. Ahí están los desertores de su hogar, diseño gráfico, ingeniería, veterinaria, por mencionar algunas.
A la pregunta: ¿Qué leen? Los universitarios se miran unos a otros, como si ese hábito de la grandeza de ser abogado fuera cosa ancestral de la que no necesitan ahora. Cincuenta páginas son un insulto y quien las propone es un “traumado”. Esta generación olvida que la grandeza del alma se cultiva ¡No es de generación espontánea! Un apellido puede dar quizá un estatus en el mejor de los casos, te heredan bienes, pero el conocimiento es algo que uno “adquiere” con largas horas de dedicación.
Quienes se atienen a los nombres y bienes, están prendidos de dos banalidades, que el destino puede cambiar. Pero aun conservando nombre y bienes, si el hombre no se conquista seguramente se autodestruirá. El ocio es un inigualable espacio de perversión de la psicología y el alma.
Así que para esos jóvenes con patente de licenciados en derecho carentes del hábito de leer, de la sensatez para crecer, poseedores de un nombre y bienes; la vida carece de sentido de trascendía; es decir, no tiene nada.
En los juzgado no se construye la justicia se tramitan juicios, los jueces ya no son la voz de sabiduría sino de aberraciones. La justicia es asesinada por los abogados cuando el delincuente queda impune, la parte culpable es absuelta y la injusticia adquiere el rango de cosa juzgada.
La trama de tecnicismo es el enredo usado para justificar, la incompetencia y la corrupción. La Ley de Amparo, es la Ley para perjudicar a los Desamparados, porque en los tribunales federales hacen nugatoria –en muchos casos- la realización de la justicia.
Alimañas disfrazadas de seres para impartir de justicia, que al salir de sus oficinas van al encuentro del mejor postor para vender los proyectos de sentencia. Hombres y mujeres prostituyen su dignidad a la par, ahí la igualdad de género obra en términos absolutos.
En los pasillos de las oficinas de los tribunales federales y locales, caminan Luzbel y Belial disfrazados de “Ángeles de Luz”. Han transformados los templos de Celso, Ulpiano, Justiniano y otras grandes almas en prostíbulos simuladores de virtudes.
Con poses de intelectuales, expresan frases plagiadas de libros mal leídos. Son incapaces de estructurar coherente y congruentemente el sentido ETICO DE LA JUSTICIA. Han sintetizado la Justicia a simple proclama o manifestación de deseos.
Pero el Gran Dios de todos los hombres, al final de las vidas de esos entes les dará la lección adecuada. No hay sentencia más justa que la dada por el tiempo y no existe mejor derecho que el practicado por Dios; En esos Tribunales la competencia es plena, se aceptan todas la pruebas, se admiten todas las excepciones, y la sentencia es inatacable. En ese Tribunal tendrán la conciencia de su diminuta alma esos asesinos de la justicia. El nombre válido es “ama a tú prójimo como a ti mismo” y los bienes son los actos acordes a la Ley de Dios y simultáneamente este es el conocimiento más enriquecedor que puede tener un ser humano.
Esto me alienta, tranquiliza mi alma; porque objetivamente sé que la injusticia no quedará impune, el culpable y su pandilla serán castigados.
En este mundo, en esto que llamamos planeta tierra, el hombre se ha construido complejo, indescifrable, por un petulante ego racionalista. Los abogados no han estado ajenos a esa enfermedad del racionalismo, y la consecuencia es la deshumanización.

viernes, 16 de enero de 2009

GOLPE DE ESTADO EN TABASCO


GOLPE DE ESTADO EN TABASCO
Lic. Ricardo León Caraveo

La situación del Estado de Tabasco en enero de 2001 se debió a la negligencia y actitud delictiva de los 26 Diputados de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso que eligieron, indebida e ilegalmente, constituidos en Colegio Electoral a Enrique Priego Oropeza y del Titular del Ejecutivo del período constitucional 1995-2000 Roberto Madrazo Pintado, al consentir la publicación de un hecho ilícito, revestido de Acto Jurídico.
ASPECTO JURIDICO
Al declarar la Nulidad de la Elección de Gobernador del Estado el Tribunal Federal Electoral, notificó al Congreso del Estado con la finalidad de enterarlo que no podría tomarle protesta al Lic. Manuel Andrade Díaz. Acto que le correspondía a la 57 Legislatura.
En la Consideración Novena del Acuerdo 451 de la 56 Legislatura, para justificar la designación de Enrique Priego Oropeza, señala lo siguiente: ...”no se encuentra contemplada la hipótesis normativa consistente en la nulidad de la elección por mandamiento de un Tribunal Jurisdiccional, ni es el caso de pretender adecuar tal hipótesis al caso de que la elección no estuviera hecha y declarada, porque en el caso concreto la elección fue hecha y declarada válida y posteriormente nulificada por resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que en el caso que nos ocupa no resultan aplicables ninguno de los procedimientos legales en los artículos 47 y 48 cita”.
Tal afirmación carece de los más elementales principios para ser considerada como interpretación de una ley y en consecuencia, inapropiado es invocarla como consideración jurídica que motive y funde una actuación del Poder Legislativo. El Tribunal Federal Electoral tiene capacidad de goce y ejercicio para conocer del caso, con plena jurisdicción y no era opcional acatar o no la resolución. No se trataba de un capricho o “pretender adecuar una hipótesis” sino de ejecutar una resolución de autoridad competente.
Además, es necesario destacar las siguientes razones:
1. La declaración de nulidad destruía retroactivamente los efectos del acto desde la fecha en que éste nació a la vida jurídica hasta el día en que se hiciera la primera. Debemos entender: el acto anulado es la elección. El efecto de la anulación del acto es la retroactividad de sus consecuencias, por lo que la elección, si bien es cierto que se realizó, para “efectos legales” no está ni hecha ni declarada por haberse declarado nula. Por lo anterior se debió aplicar la hipótesis del artículo 48 de la Constitución del Estado vigente en el 2000, que prevé el caso de elecciones no hechas o declaradas, porque si bien la elección fue realizada, no fue declarada válida. La afirmación en la cual sustentaron los Legisladores de la 56, está evidentemente, lejos de ser una interpretación jurídica.
2. Se notifica al Congreso la sentencia del TRIFE con la finalidad siguiente: “remítase en vía de notificación copia de la presente resolución a la autoridad señalada como responsable, así como a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado para su conocimiento y efectos legales”. El Congreso efectivamente tiene facultades para designar gobernador interino, las atribuciones para actuar están previstas en la ley, es decir, es facultad y obligación del Congreso elegir gobernador interino, pero previsto está: “si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviera hecha o declarada, el primero de Enero cesará el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego, del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso procediéndose enseguida como dispone en el Artículo anterior” (TEXTO VIGENTE EN EL 2001). Es decir el artículo 47, prevé el mecanismo para convocar a nuevas elecciones. La 56 Legislatura, fue notificada para que no tomara la protesta a Andrade Díaz, y los efectos legales correspondía asumirlos a los legisladores entrantes (57 Legislatura). La Legislatura 56, con el criterio de competencia en cuanto al tiempo, estaba imposibilitada porque la hipótesis normativa de cuya realización dependen las consecuencias de derecho entraña una condición suspensiva, que consiste en este caso en el primero de enero (2001), fecha en la cual era la 57 la facultada. En cuanto a materia, no estaba facultada, más que para nombrar gobernador provisional en caso de renuncia del sustituto, y podía nombrar interino solo al principio de un período constitucional del ejecutivo o dentro de los dos primeros años del mismo, que por mucho era un presupuesto inalcanzable.
3. La 56 Legislatura no estaba facultada, y los considerandos Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, son indebidamente argüidos, ya que pretenden servir como justificación para atribuirse la facultad que conforme a derecho carecen. Porque la Constitución del Estado sí prevé cuál Legislatura es competente (legislatura entrante). Esta actitud es el quebranto de los tres primeros párrafos del artículo 9 de la Constitución del Estado de Tabasco, y el 40 de la Constitución General de la República, en lo que se refiere a la libertad y soberanía del Estado de Tabasco, en lo concerniente a su régimen interior.
No hay laguna en la ley, como errónea y dolosamente afirman los legisladores de la 56; no habiendo capacidad de goce no hay capacidad de ejercicio. Por lo expuesto el Pacto Federal fue violentado, porque los 26 diputados que avalaron la designación de Priego Oropeza, actuaron al margen del sistema jurídico local, y al transgredir la Constitución de Tabasco, sistemáticamente, por ser Entidad Federativa integrante del Pacto Federal, vulneraron de igual forma la Constitución General de la República. ¿Fuimos testigos de un falla estructural por una mala interpretación o un pacto al margen de la ley?
LA SENTENCIA DEL TRIFE NO ES NORMA JURÍDICA DE ATRIBUCIONES PARA ACTIVIDADES LEGISLATIVAS. La sentencia es declaratoria, es decir, “declara, manifiesta, hace pública” la validez o no de un acto múltiple de naturaleza jurídica que fue el proceso electoral del 15 de octubre de 2000 en Tabasco.
Asimismo, si de conformidad con nuestro sistema jurídico local y federal, no se actuó conforme a derecho, tenemos a la vista un “Golpe de Estado Civil”, usurpación de funciones local y federal, coalición de servidores públicos y el violación del Pacto Federal. Aplicable a los 26 Diputados de la 56 Legislatura, al anterior Gobernador Constitucional y al usurpador o titular de la actuación golpista, Enrique Priego Oropeza. Cuando legisladores de la 57 defendieron el nombramiento de la 56, se convierten en cómplices de los transgresores de la ley. Era un espectáculo infrahumano, ver como los argumentos de derecho se marginaron para adular al poderoso del momento, seres humanos reducidos a miserables entes sin voluntad y dignidad.
En el considerando décimo tercero, señalan indebidamente estar ajustados al Principio de Legalidad. Cabe recordar que tal Principio tiene como presupuesto mínimo que todo acto jurídico de autoridad esté: fundado entiéndase previsto dentro del sistema jurídico vigente; motivado, es decir, que la realidad histórica genere consecuencias jurídicas. Autoridad competente que realice el acto, es decir, que el servidor público tenga el cargo, encargo o facultad, con base en las atribuciones, que expresamente le “atribuya la facultad” en la norma, para actuar en uno u otro sentido.
EL ESTADO
Política y Derecho, se funden en el constitucionalismo haciendo válido y justificado un sistema jurídico, de cuya existencia nace el Estado o Estado de Derecho, que es instituido para el bien público temporal. Al unirse Política y Derecho, el “Acto Fundatorio del Estado”, es decir, la Asamblea Constituyente establece el Principio de Legalidad. Pero antes hay una comunidad de gente que motiva el citado acto fundatorio, es decir, la unidad de todos los integrantes del pueblo, es lo que se llama cohesión social, que permite la legitimidad, y esto a su vez el nacimiento de la legalidad. La legitimidad está relacionada con la gente y la legalidad con la norma, y la libertad para actuar, bajo estos dos principios es la soberanía. El acto jurídico fundatorio constitucional necesita ser legítimo para ser legal.
Expuesto lo anterior, se deduce que el Estado de Derecho, tiene dos principios básicos para ser reconocido y obedecido: LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD.
La Legitimidad, debe entenderse como cohesión social y la Legalidad como sistema jurídico. Cuando un grupo de individuos violenta el sistema jurídico y hace peligrar la cohesión social, se está ante una agresión directa al Estado, es aquí donde se asevera que estamos ante un “Golpe de Estado”. En este caso al usurparse la titularidad del Ejecutivo, quien es el Jefe de Estado, hemos transitado del Estado de Derecho a la rebelión. El fenómeno que permite la creación de un nuevo orden jurídico puede ser pacífico o violento, el primero precedido por un acuerdo político y lo segundo por una revolución. En esta lógica ni políticos ni revolucionarios se han apoderado del poder en Tabasco, sino un grupo de civiles-delincuentes que con sus afirmaciones transgreden los elementales valores intrínsecos al derecho, a la política y a la actividad revolucionaria. Estamos presenciando conductas asociales, por ende delictivas. Un revolucionario no agrede a la sociedad, por el contrario su lucha es para defenderla. La lucha política se da en escenarios institucionales sistemáticos y con juridicidad.
El único principio válido de legitimidad del poder político y jurídico es el consenso. El consenso es tautológico dentro del orden jurídico político. Escenario en el cual nace la democracia. No habiendo consenso, no hay cohesión y viceversa, por lo que los servidores públicos que transitaron en la incertidumbre ante los hechos vividos, no debieron acatar ninguna orden proveniente de los actuales transgresores de la Ley. A partir de la designación de Priego Oropeza toda actividad realizada por los funcionarios golpistas fue delictiva. El Poder Legislativo corroboró –en los hechos- de crisis estructural y obediencia al Ejecutivo.
El poder legítimo está contra el poder de hecho y el poder legal contra el arbitrario. La legitimidad tiene relación con el titular del poder y la legalidad con el ejerció del poder, una vez constituido el Estado. Sucumbieron la legalidad y la legitimidad.
La legitimidad tiene relación tautológica con el sistema jurídico, por ello el límite de los gobernantes al actuar es: LA LEY. En virtud de que el Estado tiene como finalidad el bien público temporal, cada uno de sus actos debe estar ajustado al principio de legalidad, con el objetivo de coadyuvar a la legitimidad, es decir, a la cohesión social. Lo contrario es debilitar al Estado y gradualmente consolidarlo como “Estado Fallido”.
CONSTITUCIONALIDAD
El Estado tiene como finalidad el bien público temporal, al estar operando la estructura administrativa por los transgresores de la ley, se ha quebrantado el Estado de Derecho. El caso de desaparición de poderes era improcedente, NO PODÍAN DESAPARECER, LO QUE HA SIDO SUSTRAIDO POR ACTIVIDADES DELICTIVAS. EL ESTADO FUE AGREDIDO, VITUPERADO Y VIOLENTADO. En el caso de haber sido declarada hubiera sido indebido que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia fuera designado gobernador como señala el 78 de la Constitución Local, en virtud de que su aprobación para ser magistrado coincide con los tiempos en los cuales se fraguó la actividad golpista de la anterior legislatura y ejecutivo, esto como mera consideración política, pero prueba irrefutable de una conducta dudosa en términos éticos, jurídicos y políticos, fue la documental que aparece en la página 11-A, del día 7 de enero de 2001, del periódico TABASCO-HOY en la cual el titular del Poder Judicial del Estado en funciones acompañaba a “golpistas” en un acto público. Igual de sospechoso que lo anterior resulta la designación del Director Jurídico del Congreso en los tiempos de la Legislatura 56, es decir, la “legislatura golpista”, como magistrado de del Poder Judicial. ¿Fue esto una maniobra de los golpistas para que en caso de revertirse su indebida actuación, pudieran invocar la aplicación del 78 de la Constitución del Estado, referente a la desaparición de poderes locales y quedar el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado como Gobernador Interino?
Jurídicamente, de conformidad con el 84 de la Constitución Local, a pesar de la rebelión, ésta no dejó de ser vigente, por lo que la 57 Legislatura debió designar al Gobernador Interino. La inviolabilidad de la Constitución Local, es una garantía expresamente señalada en el citado 84.
Quien actúe con ética y apego a Derecho ama a Tabasco, y quienes operan y defienden la transgresión de la Ley ejecutada por los golpistas, son indignos de permanecer en este Estado.
Por mis hijos la vida, por Tabasco mis hijos.
REFLEXIONES OBLIGADA
LA OBLIGACIÓN POLÍTICA HACIA EL SOBERANO SE DISUELVE, NO SOLO POR EL ABUSO DEL PODER, SINO TAMBIEN POR EL DEFECTO DEL PODER. HOBBES
LA VIOLENCIA NO ES PROVOCADA POR LOS PUEBLOS SINO POR GOBERNANTES ABUSIVOS.
ZAMACONA

PODER LEGISLATIVO: CRISIS ESTRUCTURAL

“REFORMA IMPRESCINDIBLE”

“Las leyes deben ser breves
para ser comprendidas por todos.”
Séneca

“En la suma corrupción del Estado
numerosas son las leyes.”
Tácito

Por Ricardo León Caraveo

SUMARIO: I.- Objetivo, II. Definición de Nomografía, III. Legislación aplicable, III. Consecuencias negativas de la Legislación Aplicable, IV. Propuestas.

I. Objetivo

El objetivo es determinar la situación jurídico-estructural prevaleciente en el Honorable Congreso del Estado de Tabasco ante las deficiencias de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco (LOPLET) y el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco (RIHCET), especificando acciones concretas para el desarrollo y crecimiento legislativo.

II. Nomografía

El “conocimiento” concerniente a la adecuada estructura de la norma para Bentham es “nomografía”, del sustantivo griego “Ley” y el verbo “escribir”, es decir, escribir la ley; también la denomina “nomología” o “Ciencia-Tratado de las normas o ley”. André Jean Arnaud usa “nomologie”; Johannes von Kries “nomologisch”; Sir Henry Finch, “nomothecnic” y Kelsen “nomoestática”.

III. Legislación aplicable

Las contradicciones, lingüística ambigua y vacio son la característica principal de la legislación aplicable en el Congreso del Estado. El Artículo 23 de la Constitución Política de Tabasco es contradictorio con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por citar un ejemplo[1]. Además existen omisiones normativas de instituciones parlamentarias como son el desechamiento, abrogación (expresa y tácita), la excitativa, la supletoriedad, el desistimiento de la iniciativa, adopción de interpretación preferente, los principios parlamentarios, el proceso legislativo, homologación por mandato federal, especificación de atribuciones y plazos. Es de ponderar la indefinición del acuerdo parlamentario y tipos; requisitos de las iniciativas de ley y decreto; tipos de votos y votaciones, plazos; replica y duplica; moción y tipos, derogación (expresa y tácita), reforma, modificación y adición, entre los más sobresaliente.

Lo azaroso del sistema jurídico parlamentario aplicado en Tabasco, está agudizado por la ausencia de normas infralegales o reglamentos que establezcan reglas específicas de operatividad, y en consecuencia no existen acuerdos, lineamientos, criterios o manuales que sustenten y den sentido a la actividad, desobedeciendo el numeral 53, fracción XIII de la LOPLET.

Existe limitación de atribuciones y confusión en la calidad jurídica o estatus de las comisiones por la indefinición de su objeto. El Derecho Parlamentario en la LOPLET es confuso, limitado y propenso al error en su aplicación. Evidencia de ello es la integración de las comisiones, que debiendo ser de tres diputados llega a siete, fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica. Este error técnico provoca que el trabajo en las comisiones sea lento y causa generadora de confrontaciones innecesarias. No existe norma que obtempere esa inseguridad jurídica, ante el fenómeno del “mini-parlamento”.

Integrantes Pleno Porcentaje: 7 DE 35 IGUAL A20% ; 5 DE 35 IGUAL A14.28% ; 3 DE 35 IGUAL A 8.57% . El proceso legislativo adquiere modalidades por Legislatura, y no es exagerado sostener que la institucionalización es técnicamente inexistente, ante la falta de datos veraces y de consulta inmediata; quebrantándose el principio de información e investigación parlamentaria.

La “continuidad” de las actividades del Congreso, está supeditada a la visión o limitación de cada Legislatura, no hay estructura institucional enriquecida por la “experiencia del pasado”, tan es así que la Historia del Congreso del Estado de Tabasco se remonta a 1989, es decir, 19 años de “inconsciencia legislativa histórica, social, política y económica”. ¿Quiénes han sido legisladores? ¿Qué han aportado? ¿Qué perfiles tenían? ¿Cuántas mujeres? ¿Cuántos hombres? ¿A qué sectores pertenecían? ¿Cuáles partidos políticos han tenido presencia temporal en el Congreso? ¿Cuáles partidos políticos han permanecido con presencia en el Congreso? ¿Cuántas y cuáles leyes ha tenido Tabasco? ¿Cuántas leyes han surgido entre 1989-2008?

El acto parlamentario es difuso y los principios circunstanciales. La racionalidad lingüística está ausente en el texto normativo. La terminología parlamentaria es inadecuada. La deficiencia lingüística deteriora la aplicación de la interpretación gramatical[2].

La estructura lingüística y normativa no tiene base o fundamento para ser elaborada, por lo que la redacción en ocasiones es discursiva y no argumentación jurídica. El Congreso debe especificar la “Técnica Legislativa” que adopta. Ejemplo: la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo estableció los “Lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal” el 8 de septiembre de 2003; el Ministerio de la Presidencia publicó por Acuerdo del Consejo de Ministritos de España las “Directrices de técnica normativa”, el 28 de julio de 2005; El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Bolivia, expidió el 8 de abril de 1999, el “Manual de Técnicas Normativas” y; el Congreso de la Unión en México tiene sustentos técnicos similares. En Tabasco no existe referente o documento similar ni “remisión” o “supletoriedad” que posibilite, “ajustados al principio de seguridad jurídica”, la utilización de criterios de esa índole. La estructura normativa del Congreso obedece a la época de partido hegemónico, y ahora el contexto es de pluralidad política. La Historia del Congreso dejó de escribirse coincidentemente con la llegada de la etapa “democratizadora”.

¿Cuál es el procedimiento técnico para dictaminar la viabilidad de una iniciativa o punto de acuerdo? ¿Qué norma regula el “procedimiento legislativo”? ¿Por qué aprobar? ¿Cuándo desechar? ¿Cuándo, porqué y para qué nace una ley? ¿Cómo evitar abrogaciones tácitas o superposición de competencias?

VI.- Consecuencias negativas de la Legislación aplicable

Los métodos de interpretación de la norma jurídica son de difícil aplicación. El gramatical, está lesionado por la terminología confusa y errores lingüísticos, el sistemático está limitado por los vacios de la ley, el lógico por las antinomias y el histórico porque la ley no responde a la realidad que pretende normar (consideraciones contextuales) [3].

La aplicación inadecuada de la “Técnica Legislativa” limita el desarrollo Estatal en todos los ámbitos. La norma mal redactada propicia corrupción ética, desacuerdos políticos y lesiona la esfera jurídica de los ciudadanos/gobernados. La voluntad hegemónica que prescindía de la norma, debe ser sustituida por disposiciones jurídicas cohesionantes.

La ausencia de normas legales de aplicación clara, genera de inicio confrontación donde debiera existir “funcionalidad institucional”.

En el caso concreto del Congreso del Estado, la actividad está paralizada y no existe una normatividad estimulante de la dinámica. El proceso institucional que debiera constreñir a los actores políticos a la actividad parlamentaria, no está determinado o normado.

La percepción es de ineficacia, conflicto permanente y desentendimiento de la solución a los problemas. El sustento del sentir de la gente, obedece a una escala de valoración inadecuada, porque desconocen los criterios cuantitativos y cualitativos para examinar. La presentación de iniciativas no es sinónimo de eficiencia y eficacia del legislador, lo que sí es un referente de calificación son los atributos de la norma, el método y la directa repercusión en el bien público temporal, consecuencia de una “institucionalización parlamentaria”. No es obligatorio que legislador sea “técnico” y en la medida que el Congreso no es “institucionalmente competitivo” la intención de cualquier promovente de iniciativa es propensa al error y al fracaso.

La eficiencia del Congreso no está sustentada en el Pleno, es solo una parte. En las comisiones está el quehacer parlamentario, por ello la calidad de ordinarias que técnicamente se les concede en el Derecho Legislativo. La institucionalización del parlamento es un detonador del desarrollo integral del Estado.

El diseño estructural del Congreso es obsoleto, es decir, la Ley vigente no responde a los tiempos de pluralidad política en la Entidad; y “enmiendan” pero no dan solución. Concretamente las atribuciones deben precisarse en la Ley, no es lo mismo “apoyar que asesorar”, existen diferencias de fondo entre “anteproyecto, proyecto, iniciativa y dictamen”, que si bien son parte del proceso legislativo, dependen de la etapa del procedimiento donde se encuentren para denominarlas de una u otra forma. La LOPLET no tiene preceptos al respecto. La Ley menciona pero el Reglamento Interior no perfecciona la aplicación, predominando la confusión de las categorías jurídicas, parlamentarias, procesales y políticas[4].

¿Quién tiene la responsabilidad específica? ¿Cuál es la excepción de la regla general? ¿Quién sustituye? ¿Es factible el voto de censura? ¿Es correcto integrar el voto razonado? ¿Es facultad del Legislativo investigar hechos ilícitos? ¿Cuánto tiempo se requiere para el adecuado estudio de las iniciativas? ¿El IILHCET debe ser de naturaleza desconcentrada o descentralizada? ¿Es factible normar “el voto de objeción”? ¿Cómo salvaguardar los derechos de un legislador que ejerce el voto objeción? Existen actividades que deben ser reguladas.

El conflicto político disminuirá al establecer normas jurídicas que otorguen funcionalidad. La Historia reciente es la alternancia de los partidos políticos al dirigir la Cámara, lo cual han hecho con una Ley Orgánica y un Reglamento que no facilitó la generación de acuerdos ni la funcionalidad y fue reformado improvisadamente. El hecho y el derecho están en caminos opuestos[5].

La no regulación de los diversos procedimientos desarrollados en el Poder Legislativo, ocasiona el deterioro del fortalecimiento institucional e incongruencia, por ejemplo, el criterio adoptado por la LVIII y LIX legislaturas para el turno de asuntos a comisiones es diferente. Los formatos para emitir la opinión jurídica del IILHCET en la LVII, LVIII y LIX son diferentes. Lo anterior ocasiona la falta de continuidad en los trabajos de una legislatura a otra y la permanencia de criterios circunstanciales.

Error que acredita lo defectuoso del sistema legislativo e incluye al Ejecutivo Estatal 2002-2006, es el cometido por la Legislatura LVIII al aprobar la “Ley que reconoce la Danza del Pochó como patrimonio cultural del Municipio de Tenosique y del Estado de Tabasco”. El legislador invadió competencias y dejó prueba documental del “caos de entendimiento” de la Ciencia Jurídica, al no distinguir la diferencia entre “ley y decreto”[6].

Un segundo error que acredita la deficiencia del sistema legislativo, es el conceder facultades jurisdiccionales al Tribunal Contencioso Administrativo para resolver impugnaciones de actos del Órgano Superior de Fiscalización, lo anterior en el artículo 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco[7].

Es reproceso innecesario elegir mensualmente a un Presidente de la Mesa Directiva, cuando debiera ser por cada periodo o anualmente la designación. Este tema por simplificación de los procedimientos debe repetirse lo menos posible. La rotación mensual obedecía a la estrategia de dar “currículo y movilidad política” a los legisladores del sistema hegemónico; pero actualmente es necesaria la “estabilidad en el ejercicio de ese cargo”, evitando así la “mensual discusión” de la elección.

En el Pleno no existe norma secundaria que defina concretamente los tipos de moción, y en ocasiones se han tenido discusiones irrelevantes como quién va primero y quién después. En el uso de la palabra los diputados han adoptado el manido recurso de subir a favor y en contra en el mismo tema, ejerciendo excesivamente el derecho a la palabra. La ambigüedad de la norma propicia sesiones prolongadas innecesariamente; físicamente agotadoras para los legisladores, y lo paradójico, es que concretamente no resuelven ni aportan.

En el trabajo en comisiones la votación no tiene sustento, y los dictámenes son fundamentados en la LOPLET, sin existir hasta el momento una norma secundaria que regule. La consecuencia es que el derecho se politiza, y surgen argumentos sin sustancia, pero que no pueden ser revertidos por la falta de “orden y normatividad”. Un diputado vota en contra o a favor sin exponer “argumentaciones legislativas”. El “no” es simple y subjetivo, sin obligación de presentar por escrito su negativa o “razonar el voto”. El debate carece de sustancia, surge la polémica, el efecto mediático frena o acelera y el producto legislativo se pierde. Cuestionan desde el impresionismo individual y desconociendo el sustento legal. ¿Cómo revertir esa polarización? ¿Qué diferencia existe entre los votos institucional, de objeción y razonado?

Las comisiones unidas no tienen precepto en la LOPLET/RIHCET, que establezca la forma de funcionar y generar el “producto legislativo”; no obstante existe mención de diez modalidades. ¿Quién la preside? ¿Cómo desarrollan la votación? ¿Cuáles son las atribuciones? ¿Cuál es el tiempo para dictaminar? ¿Cuántos diputados las integran y porque? ¿Quién, dónde, cuándo y cómo convoca? ¿Cuál es la finalidad? ¿Es procedente que un diputado integre dos comisiones ordinarias que eventualmente sesionan como comisiones unidas? ¿Qué procede cuando un diputado integra dos comisiones que sesionarán unidas?

El proceso histórico documental de las comisiones, que a pesar de las deficiencias tiene valor, es de difícil consulta.

Los periódicos oficiales del Estado están guardados, pero a pesar de que la UJAT cuenta con el Centro de Recuperación Documental más importante del sureste, no se han rescatado en formatos perenne. La historia documental legislativa peligra, porque no existe un programa de conservación y microfilmado. Tenemos ejemplares de 1870 a la fecha sin usarse porque se deterioran, es decir, inaccesibles a los legisladores y al público. Un convenio con la UJAT solventaría esta situación.

La Biblioteca “Nicolás Reynés Berezaluce” del Honorable Congreso, no cumple un rol en la promoción de la “Cultura Parlamentaria”, no está integrada al Sistema Nacional de Bibliotecas. Funciona sin tener un reglamento que norme sus actividades.

Las direcciones del Congreso del Estado funcionan sin reglamentos, manuales operativos, lineamientos y criterios, en consecuencia la administración es lenta e incierta para los servidores públicos[8]. La LOPLET prevé la existencia de la Dirección de Estudios Legislativos (DEL), pero el supuesto no está actualizado en la realidad. ¿Quién ejerce esas atribuciones? La ausencia de uno de los componentes estructurales repercute atrofiando el funcionamiento sistema administrativo del Congreso; pero si en la práctica se ha detectado que no es necesaria la DEL, debe procederse a una derogación. Similar observación amerita la Dirección de Investigación del IILHCET.

IV.- Propuestas

La finalidad es reformar lo que sea necesario, pero con la conciencia que la calidad instrumental del derecho es limitada; pero simultáneamente condición para el desarrollo político. La norma jurídica actual propicia y es condicionante del conflicto político.

a) Reformas

Integración de una mesa de trabajo para la elaboración del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y de Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco.

Revisión lingüística de la Legislación de Tabasco, previa la integración y capacitación específicamente para ello de un equipo de trabajo.

Determinación de la “Técnica Legislativa” aplicable en el Honorable Congreso del Estado de Tabasco.

Definición en ley de la representación de la persona jurídico-colectiva denominada Congreso del Estado de Tabasco, adoptando las modalidades, de acuerdo a las funciones de cada área.

Reestructuración integral administrativa de las áreas del Honorable Congreso del Estado de Tabasco; por ejemplo: Oficialía Mayor debe ser sustituida por la Secretaría Legislativa o Parlamentaria; y en consecuencia crear la Secretaría Administrativa.

Especificación de las atribuciones registrales del acto legislativo, estableciendo requisitos de inscripción, actas de sesión y tipos, seguimiento de las actividades de las comisiones, diario de debates, registro biográfico, ceremonial, verificación de quórum, y trámite de asuntos.

Especificación del proceso legislativo desde la presentación de la iniciativa hasta su desechamiento o publicación.

Determinación de los tipos de comisiones legislativas, atribuciones, forma de integración, sustitución de integrantes, sistema de decisión y normas jurídicas afines.

Determinación del número de integrantes de las comisiones y la distribución de las mismas de conformidad a la representación en el Pleno o al número de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior.

Determinación de los tipos de voto, por ejemplo, institucional, razonado, de objeción, de censura, ponderado, de calidad, etc.,

Definición de los principios parlamentarios de Honorable Congreso del Estado de Tabasco.

Adopción de “interpretaciones preferentes”, remisiones y supletoriedad.

Revisión de la naturaleza jurídica de los órganos técnicos del Congreso del Estado.

Integración de la biblioteca especializada en temas parlamentarios, que se debe denominar JOSE EDUARDO DE CARDENAS Y ROMERO.

Elaboración del “Programa de Recuperación Documental de los periódicos oficiales del Estado de Tabasco”.

Elaboración del “Programa Historia del Congreso del Estado de Tabasco”.


[1][1] Refieren ambos artículos los periodos de sesiones, pero con fechas diferentes, en la práctica prevalece lo establecido en la Constitución; pero “formalmente” antinomia.
[2] No. Registro: 318,916. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXIII. Tesis: Página: 495. INTERPRETACION DE LAS LEYES. La función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal. Tomo CXIII, página 1333. Indice Alfabético. Amparo administrativo en revisión 2005/52. "Soconusco", S. de R. L. 20 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: José Rivera Pérez Campos. Tomo CXIII, página 495. Amparo administrativo en revisión 6772/51. G. Kessel y Compañía, S. A. 13 de agosto de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Rivera Pérez Campos.
[3] No. Registro: 228,583
Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Tesis: Página: 419. INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del Derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del Derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del Derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del Derecho vivo, el Derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de lo métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del Derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 553/89. Perfiles Termoplásticos, S.A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
[4] No. Registro: 921,750.
Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo II, Penal, P.R. TCC. Tesis: 261. Página: 338. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P.61 P. SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.-La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2212/2001.-11 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.-Secretaria: Silvia Carrasco Corona. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P.61 P.

[5] ARTICULO 53.- A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes:

I – II (…) III. Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas mesas directivas; (…) IV – XVIII. COMENTARIO: Los principios de División del Trabajo, Proporcionalidad, Pluralidad y Oportunidad política son los determinantes para la integración de las comisiones.
Las comisiones funcionan sin la existencia de un reglamento que establezca objetivos, estructura, procedimientos y sanciones, por lo que es necesario aplicar para esclarecer el concepto la interpretación analógica, “porque existe identidad o similitud esencial en los contenidos normativos”. Las normas involucradas son la LOPLET y RIHCET, en analogía a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano (LOCGEUM) y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (RGICGEUM). Los contenidos normativos similares o idénticos -analogados- son: comisiones e integración de comisiones. El artículo 43 de la LOCGEUM establece las reglas para la integración de las comisiones, preceptuando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. El citado numeral en el párrafo tres establece: “Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones”. El párrafo cuatro dice: “Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa.
Conclusión:
1) Las 25 comisiones contempladas en el artículo 65 de la LOPLET, deben ser asignadas PROPORCIONALMENTE con relación a la representación que en el Pleno tiene cada partido político.
2) El número de integrantes de las comisiones debe ser PROPORCIONAL, en relación a la representación que en el Pleno, tiene cada uno de los partidos políticos. El artículo 58 prevé que las comisiones estén integradas por tres o más legisladores. En la práctica cada una de las 25 comisiones ordinarias está integrada con el 20% del Pleno, manifestándose el fenómeno “mini-congreso” o “mini-parlamento”, que consiste en que cada reunión de comisión se convierte en una “mini” reproducción de un Pleno. Hay 25 comisiones ordinarias y 10 unidas.
3) Debe considerarse el PRINCIPIO DE PLURALIDAD y PROPORCIONALIDAD de la Cámara.
4) Deben considerarse los antecedentes y experiencia de los legisladores.
Existe una nueva correlación de fuerzas en el Congreso del Estado de Tabasco por el incremento en el número de legisladores al PRI, y debe verificarse si ese partido político cuenta con la mayoría de diputados en cada una de las comisiones y en las comisiones, lo anterior en relación al porcentaje de representación en el PLENO. El PRI tiene el 57% de la fuerza política, es decir, 20 de los 35 diputados; por sí solo es mayoría absoluta y goza del ejercicio del VOTO PONDERADO. Debe presidir 14.25 comisiones, ser en todas las comisiones mayoría y ejercer a su “libre albedrío” el VOTO PONDERADO. En el caso de las comisiones unidas debe tener seis de diez, y en su integración conservar la mayoría; pero en caso de que NO conserve la mayoría de los integrantes “tiene voto ponderado”. El PRD tiene el 40% de la fuerza política, es decir, 14 de 35 diputados; por sí solo NO ES MAYORIA. Debe presidir 10 comisiones; pero en ninguna tener mayoría. El PAN tiene el 3% de la fuerza política, es decir, 1 de 35 diputados -.75%- para presidir una comisión y depende de un acuerdo para lograrlo. El PAN debe ajustarse al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD POLÍTICA.

[6] No. Registro: 185,784.
Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: I.3o.C.361 C. Página: 1357. DECRETOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. LOS EMITIDOS CON EL CARÁCTER DE LEYES TIENEN IGUAL JERARQUÍA QUE LAS LEYES PROPIAMENTE DICHAS, EMANADAS DE ESE ÓRGANO LEGISLATIVO. El término ley reviste dos sentidos, uno estricto y otro amplio. De acuerdo con el primero, constituye una regla de derecho directamente emanada del Poder Legislativo, esto es, un acto material y formalmente legislativo; y conforme al segundo, es una disposición de orden general y permanente, que comprende un número indefinido de personas y de actos o hechos a los cuales se aplica. Dentro de esas dos acepciones se puede encontrar a los decretos emitidos por el Congreso de la Unión, porque además de constituir reglas de derecho que crean situaciones jurídicas concretas, el derecho positivo mexicano indistintamente llama decretos a las leyes e, incluso, a los actos de ese cuerpo legislativo que no son estrictamente leyes. Consecuentemente, los decretos dictados por el Congreso de la Unión tienen el carácter de leyes e igual rango que sus leyes propiamente dichas, ya que su única diferencia es de nombre. De ahí que no puede establecerse que un decreto emanado del referido Congreso tenga menor jerarquía que sus leyes propiamente dichas y que su aplicación contraríe el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 563/2002. Catarinos, S.A. de C.V. y otro. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

No. Registro: 330,384
Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LX. Tesis: Página: 2564 LEYES Y DECRETOS. La forma aparente de un decreto, no puede conferirle el carácter de ley, si no reúne los requisitos necesarios para que lo hagan de obligación general. Amparo administrativo en revisión 6800/38. Ocampo Leobardo S. 29 de junio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

[7] Registro No. 170931.
Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Noviembre de 2007. Página: 743. Tesis: XX.2o.48 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS. NO DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR LOCAL EN LAS CUALES FINQUE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE AFECTEN A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en relación con la justificación vertida en el Decreto 207, publicado en el Periódico Oficial 188 de 18 de agosto de 2003, mediante el cual se promulgó la Ley de Fiscalización Superior de dicha entidad federativa, el Órgano de Fiscalización Superior constituye un ente técnico auxiliar vinculado estructuralmente con el Poder Legislativo, que posee autonomía constitucional operativa, técnica, de gestión, así como para la resolución de asuntos que legalmente le competen; por ello, las resoluciones que pronuncie con base en la legislación secundaria referida dentro del procedimiento sancionador que estatuye, derivadas de la auditoría a los recursos públicos ejercidos, en las cuales finque responsabilidad al haberse determinado daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, no pueden ser controvertidas por medio del juicio de nulidad en términos de la fracción I del precepto 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado que lo contempla, porque este medio de impugnación sólo opera respecto de actuaciones emitidas por autoridades administrativas vinculadas con el Poder Ejecutivo estatal y municipal, así como por entidades con funciones administrativas de dichos ámbitos, sin incluirse dentro de ese catálogo limitativo al Poder Legislativo ni a los entes constitucionales autónomos, como es el caso del mencionado órgano de fiscalización, que se vincula con el Congreso Local. De la misma forma, aunque las sanciones pecuniarias que impone en tales casos tienen el carácter de créditos fiscales, según el ordinal 46 de la aludida ley de fiscalización, ello no significa que puedan combatirse a través del litigio contencioso bajo la hipótesis señalada en la fracción III del citado artículo 1o., porque en este supuesto se establece que procederá contra resoluciones definitivas que fijen débitos a funcionarios por responsabilidad impuesta en los términos de la "ley de la materia", entendiéndose que se refiere a los derivados del procedimiento de responsabilidad administrativa, tramitado y resuelto con base en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, mas no las fincadas con fundamento en la invocada Ley de Fiscalización Superior. Sin que obste a lo anterior que en el precepto 45 de este último ordenamiento se mencione que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas, así como en la apreciación de pruebas y desahogo del recurso de revocación, se observarán las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa, puesto que ello únicamente se refiere a la aplicación supletoria de ésta en esos aspectos concretos, pero no implica que opere para efectos de hacer valer el juicio de nulidad. Por las razones apuntadas, para la promoción del juicio de amparo indirecto contra las referidas determinaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado no debe agotarse previamente el aludido medio de defensa ordinario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 261/2007. Carlos Martín León Suárez. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.

[8] No. Registro: 188,774
Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Septiembre de 2001. Tesis: P./J. 101/2001. Página: 1103. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA FACULTAD PARA PROVEER EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS LEYES, COMPRENDE, ADEMÁS DE LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, LA EMISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS, ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE TODOS AQUELLOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ESE FIN. La facultad que el artículo 89, fracción I, constitucional establece en favor del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede válidamente ejercerse, tanto mediante la expedición de un conjunto de normas constitutivas de un ordenamiento en el que se desarrollan las disposiciones de la ley, como por medio del dictado de una norma particular requerida por una situación determinada para la mejor realización de los fines del cuerpo legal, es decir, que esa facultad comprende la atribución de expedir reglamentos, así como la emisión de decretos, acuerdos y todos aquellos actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes en materia administrativa, sin que estos últimos deban confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos. Controversia constitucional 5/2001. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César de Jesús Molina Suárez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy cuatro de septiembre en curso, aprobó, con el número 101/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil uno.

Del reglamento y su vigencia

  Los reglamentos son normas generales, impersonales, abstractas y heterónomas, es decir, comparten las características de una ley, pero a d...