viernes, 16 de enero de 2009

PODER LEGISLATIVO: CRISIS ESTRUCTURAL

“REFORMA IMPRESCINDIBLE”

“Las leyes deben ser breves
para ser comprendidas por todos.”
Séneca

“En la suma corrupción del Estado
numerosas son las leyes.”
Tácito

Por Ricardo León Caraveo

SUMARIO: I.- Objetivo, II. Definición de Nomografía, III. Legislación aplicable, III. Consecuencias negativas de la Legislación Aplicable, IV. Propuestas.

I. Objetivo

El objetivo es determinar la situación jurídico-estructural prevaleciente en el Honorable Congreso del Estado de Tabasco ante las deficiencias de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco (LOPLET) y el Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco (RIHCET), especificando acciones concretas para el desarrollo y crecimiento legislativo.

II. Nomografía

El “conocimiento” concerniente a la adecuada estructura de la norma para Bentham es “nomografía”, del sustantivo griego “Ley” y el verbo “escribir”, es decir, escribir la ley; también la denomina “nomología” o “Ciencia-Tratado de las normas o ley”. André Jean Arnaud usa “nomologie”; Johannes von Kries “nomologisch”; Sir Henry Finch, “nomothecnic” y Kelsen “nomoestática”.

III. Legislación aplicable

Las contradicciones, lingüística ambigua y vacio son la característica principal de la legislación aplicable en el Congreso del Estado. El Artículo 23 de la Constitución Política de Tabasco es contradictorio con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por citar un ejemplo[1]. Además existen omisiones normativas de instituciones parlamentarias como son el desechamiento, abrogación (expresa y tácita), la excitativa, la supletoriedad, el desistimiento de la iniciativa, adopción de interpretación preferente, los principios parlamentarios, el proceso legislativo, homologación por mandato federal, especificación de atribuciones y plazos. Es de ponderar la indefinición del acuerdo parlamentario y tipos; requisitos de las iniciativas de ley y decreto; tipos de votos y votaciones, plazos; replica y duplica; moción y tipos, derogación (expresa y tácita), reforma, modificación y adición, entre los más sobresaliente.

Lo azaroso del sistema jurídico parlamentario aplicado en Tabasco, está agudizado por la ausencia de normas infralegales o reglamentos que establezcan reglas específicas de operatividad, y en consecuencia no existen acuerdos, lineamientos, criterios o manuales que sustenten y den sentido a la actividad, desobedeciendo el numeral 53, fracción XIII de la LOPLET.

Existe limitación de atribuciones y confusión en la calidad jurídica o estatus de las comisiones por la indefinición de su objeto. El Derecho Parlamentario en la LOPLET es confuso, limitado y propenso al error en su aplicación. Evidencia de ello es la integración de las comisiones, que debiendo ser de tres diputados llega a siete, fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica. Este error técnico provoca que el trabajo en las comisiones sea lento y causa generadora de confrontaciones innecesarias. No existe norma que obtempere esa inseguridad jurídica, ante el fenómeno del “mini-parlamento”.

Integrantes Pleno Porcentaje: 7 DE 35 IGUAL A20% ; 5 DE 35 IGUAL A14.28% ; 3 DE 35 IGUAL A 8.57% . El proceso legislativo adquiere modalidades por Legislatura, y no es exagerado sostener que la institucionalización es técnicamente inexistente, ante la falta de datos veraces y de consulta inmediata; quebrantándose el principio de información e investigación parlamentaria.

La “continuidad” de las actividades del Congreso, está supeditada a la visión o limitación de cada Legislatura, no hay estructura institucional enriquecida por la “experiencia del pasado”, tan es así que la Historia del Congreso del Estado de Tabasco se remonta a 1989, es decir, 19 años de “inconsciencia legislativa histórica, social, política y económica”. ¿Quiénes han sido legisladores? ¿Qué han aportado? ¿Qué perfiles tenían? ¿Cuántas mujeres? ¿Cuántos hombres? ¿A qué sectores pertenecían? ¿Cuáles partidos políticos han tenido presencia temporal en el Congreso? ¿Cuáles partidos políticos han permanecido con presencia en el Congreso? ¿Cuántas y cuáles leyes ha tenido Tabasco? ¿Cuántas leyes han surgido entre 1989-2008?

El acto parlamentario es difuso y los principios circunstanciales. La racionalidad lingüística está ausente en el texto normativo. La terminología parlamentaria es inadecuada. La deficiencia lingüística deteriora la aplicación de la interpretación gramatical[2].

La estructura lingüística y normativa no tiene base o fundamento para ser elaborada, por lo que la redacción en ocasiones es discursiva y no argumentación jurídica. El Congreso debe especificar la “Técnica Legislativa” que adopta. Ejemplo: la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, mediante acuerdo estableció los “Lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de Leyes y Decretos del Ejecutivo Federal” el 8 de septiembre de 2003; el Ministerio de la Presidencia publicó por Acuerdo del Consejo de Ministritos de España las “Directrices de técnica normativa”, el 28 de julio de 2005; El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Bolivia, expidió el 8 de abril de 1999, el “Manual de Técnicas Normativas” y; el Congreso de la Unión en México tiene sustentos técnicos similares. En Tabasco no existe referente o documento similar ni “remisión” o “supletoriedad” que posibilite, “ajustados al principio de seguridad jurídica”, la utilización de criterios de esa índole. La estructura normativa del Congreso obedece a la época de partido hegemónico, y ahora el contexto es de pluralidad política. La Historia del Congreso dejó de escribirse coincidentemente con la llegada de la etapa “democratizadora”.

¿Cuál es el procedimiento técnico para dictaminar la viabilidad de una iniciativa o punto de acuerdo? ¿Qué norma regula el “procedimiento legislativo”? ¿Por qué aprobar? ¿Cuándo desechar? ¿Cuándo, porqué y para qué nace una ley? ¿Cómo evitar abrogaciones tácitas o superposición de competencias?

VI.- Consecuencias negativas de la Legislación aplicable

Los métodos de interpretación de la norma jurídica son de difícil aplicación. El gramatical, está lesionado por la terminología confusa y errores lingüísticos, el sistemático está limitado por los vacios de la ley, el lógico por las antinomias y el histórico porque la ley no responde a la realidad que pretende normar (consideraciones contextuales) [3].

La aplicación inadecuada de la “Técnica Legislativa” limita el desarrollo Estatal en todos los ámbitos. La norma mal redactada propicia corrupción ética, desacuerdos políticos y lesiona la esfera jurídica de los ciudadanos/gobernados. La voluntad hegemónica que prescindía de la norma, debe ser sustituida por disposiciones jurídicas cohesionantes.

La ausencia de normas legales de aplicación clara, genera de inicio confrontación donde debiera existir “funcionalidad institucional”.

En el caso concreto del Congreso del Estado, la actividad está paralizada y no existe una normatividad estimulante de la dinámica. El proceso institucional que debiera constreñir a los actores políticos a la actividad parlamentaria, no está determinado o normado.

La percepción es de ineficacia, conflicto permanente y desentendimiento de la solución a los problemas. El sustento del sentir de la gente, obedece a una escala de valoración inadecuada, porque desconocen los criterios cuantitativos y cualitativos para examinar. La presentación de iniciativas no es sinónimo de eficiencia y eficacia del legislador, lo que sí es un referente de calificación son los atributos de la norma, el método y la directa repercusión en el bien público temporal, consecuencia de una “institucionalización parlamentaria”. No es obligatorio que legislador sea “técnico” y en la medida que el Congreso no es “institucionalmente competitivo” la intención de cualquier promovente de iniciativa es propensa al error y al fracaso.

La eficiencia del Congreso no está sustentada en el Pleno, es solo una parte. En las comisiones está el quehacer parlamentario, por ello la calidad de ordinarias que técnicamente se les concede en el Derecho Legislativo. La institucionalización del parlamento es un detonador del desarrollo integral del Estado.

El diseño estructural del Congreso es obsoleto, es decir, la Ley vigente no responde a los tiempos de pluralidad política en la Entidad; y “enmiendan” pero no dan solución. Concretamente las atribuciones deben precisarse en la Ley, no es lo mismo “apoyar que asesorar”, existen diferencias de fondo entre “anteproyecto, proyecto, iniciativa y dictamen”, que si bien son parte del proceso legislativo, dependen de la etapa del procedimiento donde se encuentren para denominarlas de una u otra forma. La LOPLET no tiene preceptos al respecto. La Ley menciona pero el Reglamento Interior no perfecciona la aplicación, predominando la confusión de las categorías jurídicas, parlamentarias, procesales y políticas[4].

¿Quién tiene la responsabilidad específica? ¿Cuál es la excepción de la regla general? ¿Quién sustituye? ¿Es factible el voto de censura? ¿Es correcto integrar el voto razonado? ¿Es facultad del Legislativo investigar hechos ilícitos? ¿Cuánto tiempo se requiere para el adecuado estudio de las iniciativas? ¿El IILHCET debe ser de naturaleza desconcentrada o descentralizada? ¿Es factible normar “el voto de objeción”? ¿Cómo salvaguardar los derechos de un legislador que ejerce el voto objeción? Existen actividades que deben ser reguladas.

El conflicto político disminuirá al establecer normas jurídicas que otorguen funcionalidad. La Historia reciente es la alternancia de los partidos políticos al dirigir la Cámara, lo cual han hecho con una Ley Orgánica y un Reglamento que no facilitó la generación de acuerdos ni la funcionalidad y fue reformado improvisadamente. El hecho y el derecho están en caminos opuestos[5].

La no regulación de los diversos procedimientos desarrollados en el Poder Legislativo, ocasiona el deterioro del fortalecimiento institucional e incongruencia, por ejemplo, el criterio adoptado por la LVIII y LIX legislaturas para el turno de asuntos a comisiones es diferente. Los formatos para emitir la opinión jurídica del IILHCET en la LVII, LVIII y LIX son diferentes. Lo anterior ocasiona la falta de continuidad en los trabajos de una legislatura a otra y la permanencia de criterios circunstanciales.

Error que acredita lo defectuoso del sistema legislativo e incluye al Ejecutivo Estatal 2002-2006, es el cometido por la Legislatura LVIII al aprobar la “Ley que reconoce la Danza del Pochó como patrimonio cultural del Municipio de Tenosique y del Estado de Tabasco”. El legislador invadió competencias y dejó prueba documental del “caos de entendimiento” de la Ciencia Jurídica, al no distinguir la diferencia entre “ley y decreto”[6].

Un segundo error que acredita la deficiencia del sistema legislativo, es el conceder facultades jurisdiccionales al Tribunal Contencioso Administrativo para resolver impugnaciones de actos del Órgano Superior de Fiscalización, lo anterior en el artículo 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco[7].

Es reproceso innecesario elegir mensualmente a un Presidente de la Mesa Directiva, cuando debiera ser por cada periodo o anualmente la designación. Este tema por simplificación de los procedimientos debe repetirse lo menos posible. La rotación mensual obedecía a la estrategia de dar “currículo y movilidad política” a los legisladores del sistema hegemónico; pero actualmente es necesaria la “estabilidad en el ejercicio de ese cargo”, evitando así la “mensual discusión” de la elección.

En el Pleno no existe norma secundaria que defina concretamente los tipos de moción, y en ocasiones se han tenido discusiones irrelevantes como quién va primero y quién después. En el uso de la palabra los diputados han adoptado el manido recurso de subir a favor y en contra en el mismo tema, ejerciendo excesivamente el derecho a la palabra. La ambigüedad de la norma propicia sesiones prolongadas innecesariamente; físicamente agotadoras para los legisladores, y lo paradójico, es que concretamente no resuelven ni aportan.

En el trabajo en comisiones la votación no tiene sustento, y los dictámenes son fundamentados en la LOPLET, sin existir hasta el momento una norma secundaria que regule. La consecuencia es que el derecho se politiza, y surgen argumentos sin sustancia, pero que no pueden ser revertidos por la falta de “orden y normatividad”. Un diputado vota en contra o a favor sin exponer “argumentaciones legislativas”. El “no” es simple y subjetivo, sin obligación de presentar por escrito su negativa o “razonar el voto”. El debate carece de sustancia, surge la polémica, el efecto mediático frena o acelera y el producto legislativo se pierde. Cuestionan desde el impresionismo individual y desconociendo el sustento legal. ¿Cómo revertir esa polarización? ¿Qué diferencia existe entre los votos institucional, de objeción y razonado?

Las comisiones unidas no tienen precepto en la LOPLET/RIHCET, que establezca la forma de funcionar y generar el “producto legislativo”; no obstante existe mención de diez modalidades. ¿Quién la preside? ¿Cómo desarrollan la votación? ¿Cuáles son las atribuciones? ¿Cuál es el tiempo para dictaminar? ¿Cuántos diputados las integran y porque? ¿Quién, dónde, cuándo y cómo convoca? ¿Cuál es la finalidad? ¿Es procedente que un diputado integre dos comisiones ordinarias que eventualmente sesionan como comisiones unidas? ¿Qué procede cuando un diputado integra dos comisiones que sesionarán unidas?

El proceso histórico documental de las comisiones, que a pesar de las deficiencias tiene valor, es de difícil consulta.

Los periódicos oficiales del Estado están guardados, pero a pesar de que la UJAT cuenta con el Centro de Recuperación Documental más importante del sureste, no se han rescatado en formatos perenne. La historia documental legislativa peligra, porque no existe un programa de conservación y microfilmado. Tenemos ejemplares de 1870 a la fecha sin usarse porque se deterioran, es decir, inaccesibles a los legisladores y al público. Un convenio con la UJAT solventaría esta situación.

La Biblioteca “Nicolás Reynés Berezaluce” del Honorable Congreso, no cumple un rol en la promoción de la “Cultura Parlamentaria”, no está integrada al Sistema Nacional de Bibliotecas. Funciona sin tener un reglamento que norme sus actividades.

Las direcciones del Congreso del Estado funcionan sin reglamentos, manuales operativos, lineamientos y criterios, en consecuencia la administración es lenta e incierta para los servidores públicos[8]. La LOPLET prevé la existencia de la Dirección de Estudios Legislativos (DEL), pero el supuesto no está actualizado en la realidad. ¿Quién ejerce esas atribuciones? La ausencia de uno de los componentes estructurales repercute atrofiando el funcionamiento sistema administrativo del Congreso; pero si en la práctica se ha detectado que no es necesaria la DEL, debe procederse a una derogación. Similar observación amerita la Dirección de Investigación del IILHCET.

IV.- Propuestas

La finalidad es reformar lo que sea necesario, pero con la conciencia que la calidad instrumental del derecho es limitada; pero simultáneamente condición para el desarrollo político. La norma jurídica actual propicia y es condicionante del conflicto político.

a) Reformas

Integración de una mesa de trabajo para la elaboración del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y de Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado de Tabasco.

Revisión lingüística de la Legislación de Tabasco, previa la integración y capacitación específicamente para ello de un equipo de trabajo.

Determinación de la “Técnica Legislativa” aplicable en el Honorable Congreso del Estado de Tabasco.

Definición en ley de la representación de la persona jurídico-colectiva denominada Congreso del Estado de Tabasco, adoptando las modalidades, de acuerdo a las funciones de cada área.

Reestructuración integral administrativa de las áreas del Honorable Congreso del Estado de Tabasco; por ejemplo: Oficialía Mayor debe ser sustituida por la Secretaría Legislativa o Parlamentaria; y en consecuencia crear la Secretaría Administrativa.

Especificación de las atribuciones registrales del acto legislativo, estableciendo requisitos de inscripción, actas de sesión y tipos, seguimiento de las actividades de las comisiones, diario de debates, registro biográfico, ceremonial, verificación de quórum, y trámite de asuntos.

Especificación del proceso legislativo desde la presentación de la iniciativa hasta su desechamiento o publicación.

Determinación de los tipos de comisiones legislativas, atribuciones, forma de integración, sustitución de integrantes, sistema de decisión y normas jurídicas afines.

Determinación del número de integrantes de las comisiones y la distribución de las mismas de conformidad a la representación en el Pleno o al número de votos obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior.

Determinación de los tipos de voto, por ejemplo, institucional, razonado, de objeción, de censura, ponderado, de calidad, etc.,

Definición de los principios parlamentarios de Honorable Congreso del Estado de Tabasco.

Adopción de “interpretaciones preferentes”, remisiones y supletoriedad.

Revisión de la naturaleza jurídica de los órganos técnicos del Congreso del Estado.

Integración de la biblioteca especializada en temas parlamentarios, que se debe denominar JOSE EDUARDO DE CARDENAS Y ROMERO.

Elaboración del “Programa de Recuperación Documental de los periódicos oficiales del Estado de Tabasco”.

Elaboración del “Programa Historia del Congreso del Estado de Tabasco”.


[1][1] Refieren ambos artículos los periodos de sesiones, pero con fechas diferentes, en la práctica prevalece lo establecido en la Constitución; pero “formalmente” antinomia.
[2] No. Registro: 318,916. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXIII. Tesis: Página: 495. INTERPRETACION DE LAS LEYES. La función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal. Tomo CXIII, página 1333. Indice Alfabético. Amparo administrativo en revisión 2005/52. "Soconusco", S. de R. L. 20 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: José Rivera Pérez Campos. Tomo CXIII, página 495. Amparo administrativo en revisión 6772/51. G. Kessel y Compañía, S. A. 13 de agosto de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Rivera Pérez Campos.
[3] No. Registro: 228,583
Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989. Tesis: Página: 419. INTERPRETACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del Derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del Derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del Derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del Derecho vivo, el Derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de lo métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del Derecho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 553/89. Perfiles Termoplásticos, S.A. 7 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
[4] No. Registro: 921,750.
Tesis aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo II, Penal, P.R. TCC. Tesis: 261. Página: 338. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P.61 P. SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO.-La validez de la disposición de un reglamento o acuerdo, para efectos de aplicación, o bien, para propósitos de interpretación o integración normativa, está supeditada a que tales disposiciones guarden congruencia con las normas legales expresas existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate, a más de que se entienden sujetas, asimismo, a los principios jurídicos que emergen directamente de la propia ley; de manera tal que las disposiciones reglamentarias o administrativas, aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley, ni tampoco oponerse a los lineamientos normativos contenidos en la misma, pues tales disposiciones deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal; por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética, que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente la validez de las mismas, por lo que los acuerdos y disposiciones reglamentarias, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes, las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. En tal virtud, la validez de la supletoriedad de una ley, lógica y jurídicamente, no pueden supeditarse al contenido de un reglamento, y menos aún a las disposiciones de un acuerdo general de orden administrativo, así como tampoco puede contrariar los principios generales que emergen de las normas legales, máxime cuando en relación con un punto o materia determinada, la propia Ley Suprema del país expresamente establezca que deba estarse a los términos de la ley, como acontece en tratándose de la impugnación del no ejercicio de la acción penal a que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 21 de la Carta Magna; y siendo así, las disposiciones de los numerales 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el titular de esa institución, que establecen que el querellante u ofendido tiene derecho a inconformarse respecto de la determinación de no ejercicio de la acción penal en un término de diez días contados a partir de su notificación, no pueden prevalecer respecto del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que previene que los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación, por lo que en orden a su superior jerarquía, debe estarse a esta regla establecida en la invocada ley procedimental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2212/2001.-11 de abril de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Josué Maya Obé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.-Secretaria: Silvia Carrasco Corona. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.2o.P.61 P.

[5] ARTICULO 53.- A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes:

I – II (…) III. Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas mesas directivas; (…) IV – XVIII. COMENTARIO: Los principios de División del Trabajo, Proporcionalidad, Pluralidad y Oportunidad política son los determinantes para la integración de las comisiones.
Las comisiones funcionan sin la existencia de un reglamento que establezca objetivos, estructura, procedimientos y sanciones, por lo que es necesario aplicar para esclarecer el concepto la interpretación analógica, “porque existe identidad o similitud esencial en los contenidos normativos”. Las normas involucradas son la LOPLET y RIHCET, en analogía a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano (LOCGEUM) y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (RGICGEUM). Los contenidos normativos similares o idénticos -analogados- son: comisiones e integración de comisiones. El artículo 43 de la LOCGEUM establece las reglas para la integración de las comisiones, preceptuando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. El citado numeral en el párrafo tres establece: “Para la integración de las comisiones, la Junta de Coordinación Política tomará en cuenta la pluralidad representada en la Cámara y formulará las propuestas correspondientes, con base en el criterio de proporcionalidad entre la integración del Pleno y la conformación de las comisiones”. El párrafo cuatro dice: “Al proponer la integración de las comisiones, la Junta postulará también a los diputados que deban presidirlas y fungir como secretarios. Al hacerlo, cuidará que su propuesta incorpore a los diputados pertenecientes a los distintos Grupos Parlamentarios, de tal suerte que se refleje la proporción que representen en el Pleno, y tome en cuenta los antecedentes y la experiencia legislativa.
Conclusión:
1) Las 25 comisiones contempladas en el artículo 65 de la LOPLET, deben ser asignadas PROPORCIONALMENTE con relación a la representación que en el Pleno tiene cada partido político.
2) El número de integrantes de las comisiones debe ser PROPORCIONAL, en relación a la representación que en el Pleno, tiene cada uno de los partidos políticos. El artículo 58 prevé que las comisiones estén integradas por tres o más legisladores. En la práctica cada una de las 25 comisiones ordinarias está integrada con el 20% del Pleno, manifestándose el fenómeno “mini-congreso” o “mini-parlamento”, que consiste en que cada reunión de comisión se convierte en una “mini” reproducción de un Pleno. Hay 25 comisiones ordinarias y 10 unidas.
3) Debe considerarse el PRINCIPIO DE PLURALIDAD y PROPORCIONALIDAD de la Cámara.
4) Deben considerarse los antecedentes y experiencia de los legisladores.
Existe una nueva correlación de fuerzas en el Congreso del Estado de Tabasco por el incremento en el número de legisladores al PRI, y debe verificarse si ese partido político cuenta con la mayoría de diputados en cada una de las comisiones y en las comisiones, lo anterior en relación al porcentaje de representación en el PLENO. El PRI tiene el 57% de la fuerza política, es decir, 20 de los 35 diputados; por sí solo es mayoría absoluta y goza del ejercicio del VOTO PONDERADO. Debe presidir 14.25 comisiones, ser en todas las comisiones mayoría y ejercer a su “libre albedrío” el VOTO PONDERADO. En el caso de las comisiones unidas debe tener seis de diez, y en su integración conservar la mayoría; pero en caso de que NO conserve la mayoría de los integrantes “tiene voto ponderado”. El PRD tiene el 40% de la fuerza política, es decir, 14 de 35 diputados; por sí solo NO ES MAYORIA. Debe presidir 10 comisiones; pero en ninguna tener mayoría. El PAN tiene el 3% de la fuerza política, es decir, 1 de 35 diputados -.75%- para presidir una comisión y depende de un acuerdo para lograrlo. El PAN debe ajustarse al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD POLÍTICA.

[6] No. Registro: 185,784.
Tesis aislada. Materia(s): Civil, Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Octubre de 2002. Tesis: I.3o.C.361 C. Página: 1357. DECRETOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. LOS EMITIDOS CON EL CARÁCTER DE LEYES TIENEN IGUAL JERARQUÍA QUE LAS LEYES PROPIAMENTE DICHAS, EMANADAS DE ESE ÓRGANO LEGISLATIVO. El término ley reviste dos sentidos, uno estricto y otro amplio. De acuerdo con el primero, constituye una regla de derecho directamente emanada del Poder Legislativo, esto es, un acto material y formalmente legislativo; y conforme al segundo, es una disposición de orden general y permanente, que comprende un número indefinido de personas y de actos o hechos a los cuales se aplica. Dentro de esas dos acepciones se puede encontrar a los decretos emitidos por el Congreso de la Unión, porque además de constituir reglas de derecho que crean situaciones jurídicas concretas, el derecho positivo mexicano indistintamente llama decretos a las leyes e, incluso, a los actos de ese cuerpo legislativo que no son estrictamente leyes. Consecuentemente, los decretos dictados por el Congreso de la Unión tienen el carácter de leyes e igual rango que sus leyes propiamente dichas, ya que su única diferencia es de nombre. De ahí que no puede establecerse que un decreto emanado del referido Congreso tenga menor jerarquía que sus leyes propiamente dichas y que su aplicación contraríe el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 563/2002. Catarinos, S.A. de C.V. y otro. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

No. Registro: 330,384
Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. LX. Tesis: Página: 2564 LEYES Y DECRETOS. La forma aparente de un decreto, no puede conferirle el carácter de ley, si no reúne los requisitos necesarios para que lo hagan de obligación general. Amparo administrativo en revisión 6800/38. Ocampo Leobardo S. 29 de junio de 1939. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

[7] Registro No. 170931.
Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Noviembre de 2007. Página: 743. Tesis: XX.2o.48 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS. NO DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR LOCAL EN LAS CUALES FINQUE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE AFECTEN A LA HACIENDA PÚBLICA ESTATAL. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en relación con la justificación vertida en el Decreto 207, publicado en el Periódico Oficial 188 de 18 de agosto de 2003, mediante el cual se promulgó la Ley de Fiscalización Superior de dicha entidad federativa, el Órgano de Fiscalización Superior constituye un ente técnico auxiliar vinculado estructuralmente con el Poder Legislativo, que posee autonomía constitucional operativa, técnica, de gestión, así como para la resolución de asuntos que legalmente le competen; por ello, las resoluciones que pronuncie con base en la legislación secundaria referida dentro del procedimiento sancionador que estatuye, derivadas de la auditoría a los recursos públicos ejercidos, en las cuales finque responsabilidad al haberse determinado daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal, no pueden ser controvertidas por medio del juicio de nulidad en términos de la fracción I del precepto 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado que lo contempla, porque este medio de impugnación sólo opera respecto de actuaciones emitidas por autoridades administrativas vinculadas con el Poder Ejecutivo estatal y municipal, así como por entidades con funciones administrativas de dichos ámbitos, sin incluirse dentro de ese catálogo limitativo al Poder Legislativo ni a los entes constitucionales autónomos, como es el caso del mencionado órgano de fiscalización, que se vincula con el Congreso Local. De la misma forma, aunque las sanciones pecuniarias que impone en tales casos tienen el carácter de créditos fiscales, según el ordinal 46 de la aludida ley de fiscalización, ello no significa que puedan combatirse a través del litigio contencioso bajo la hipótesis señalada en la fracción III del citado artículo 1o., porque en este supuesto se establece que procederá contra resoluciones definitivas que fijen débitos a funcionarios por responsabilidad impuesta en los términos de la "ley de la materia", entendiéndose que se refiere a los derivados del procedimiento de responsabilidad administrativa, tramitado y resuelto con base en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, mas no las fincadas con fundamento en la invocada Ley de Fiscalización Superior. Sin que obste a lo anterior que en el precepto 45 de este último ordenamiento se mencione que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas, así como en la apreciación de pruebas y desahogo del recurso de revocación, se observarán las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa, puesto que ello únicamente se refiere a la aplicación supletoria de ésta en esos aspectos concretos, pero no implica que opere para efectos de hacer valer el juicio de nulidad. Por las razones apuntadas, para la promoción del juicio de amparo indirecto contra las referidas determinaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado no debe agotarse previamente el aludido medio de defensa ordinario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 261/2007. Carlos Martín León Suárez. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.

[8] No. Registro: 188,774
Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Septiembre de 2001. Tesis: P./J. 101/2001. Página: 1103. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA FACULTAD PARA PROVEER EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS LEYES, COMPRENDE, ADEMÁS DE LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, LA EMISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS, ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE TODOS AQUELLOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ESE FIN. La facultad que el artículo 89, fracción I, constitucional establece en favor del presidente de la República de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede válidamente ejercerse, tanto mediante la expedición de un conjunto de normas constitutivas de un ordenamiento en el que se desarrollan las disposiciones de la ley, como por medio del dictado de una norma particular requerida por una situación determinada para la mejor realización de los fines del cuerpo legal, es decir, que esa facultad comprende la atribución de expedir reglamentos, así como la emisión de decretos, acuerdos y todos aquellos actos que sean necesarios para la exacta observancia de las leyes en materia administrativa, sin que estos últimos deban confundirse con reglamentos, ya que no tienen por objeto desarrollar y detallar, mediante reglas generales, impersonales y abstractas, las normas contenidas en la ley para hacer posible y práctica su aplicación, que es la característica que distingue a los reglamentos. Controversia constitucional 5/2001. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César de Jesús Molina Suárez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy cuatro de septiembre en curso, aprobó, con el número 101/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil uno.

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