viernes, 16 de enero de 2009

GOLPE DE ESTADO EN TABASCO


GOLPE DE ESTADO EN TABASCO
Lic. Ricardo León Caraveo

La situación del Estado de Tabasco en enero de 2001 se debió a la negligencia y actitud delictiva de los 26 Diputados de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso que eligieron, indebida e ilegalmente, constituidos en Colegio Electoral a Enrique Priego Oropeza y del Titular del Ejecutivo del período constitucional 1995-2000 Roberto Madrazo Pintado, al consentir la publicación de un hecho ilícito, revestido de Acto Jurídico.
ASPECTO JURIDICO
Al declarar la Nulidad de la Elección de Gobernador del Estado el Tribunal Federal Electoral, notificó al Congreso del Estado con la finalidad de enterarlo que no podría tomarle protesta al Lic. Manuel Andrade Díaz. Acto que le correspondía a la 57 Legislatura.
En la Consideración Novena del Acuerdo 451 de la 56 Legislatura, para justificar la designación de Enrique Priego Oropeza, señala lo siguiente: ...”no se encuentra contemplada la hipótesis normativa consistente en la nulidad de la elección por mandamiento de un Tribunal Jurisdiccional, ni es el caso de pretender adecuar tal hipótesis al caso de que la elección no estuviera hecha y declarada, porque en el caso concreto la elección fue hecha y declarada válida y posteriormente nulificada por resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo que en el caso que nos ocupa no resultan aplicables ninguno de los procedimientos legales en los artículos 47 y 48 cita”.
Tal afirmación carece de los más elementales principios para ser considerada como interpretación de una ley y en consecuencia, inapropiado es invocarla como consideración jurídica que motive y funde una actuación del Poder Legislativo. El Tribunal Federal Electoral tiene capacidad de goce y ejercicio para conocer del caso, con plena jurisdicción y no era opcional acatar o no la resolución. No se trataba de un capricho o “pretender adecuar una hipótesis” sino de ejecutar una resolución de autoridad competente.
Además, es necesario destacar las siguientes razones:
1. La declaración de nulidad destruía retroactivamente los efectos del acto desde la fecha en que éste nació a la vida jurídica hasta el día en que se hiciera la primera. Debemos entender: el acto anulado es la elección. El efecto de la anulación del acto es la retroactividad de sus consecuencias, por lo que la elección, si bien es cierto que se realizó, para “efectos legales” no está ni hecha ni declarada por haberse declarado nula. Por lo anterior se debió aplicar la hipótesis del artículo 48 de la Constitución del Estado vigente en el 2000, que prevé el caso de elecciones no hechas o declaradas, porque si bien la elección fue realizada, no fue declarada válida. La afirmación en la cual sustentaron los Legisladores de la 56, está evidentemente, lejos de ser una interpretación jurídica.
2. Se notifica al Congreso la sentencia del TRIFE con la finalidad siguiente: “remítase en vía de notificación copia de la presente resolución a la autoridad señalada como responsable, así como a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado para su conocimiento y efectos legales”. El Congreso efectivamente tiene facultades para designar gobernador interino, las atribuciones para actuar están previstas en la ley, es decir, es facultad y obligación del Congreso elegir gobernador interino, pero previsto está: “si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo sin causa justificada, o la elección no estuviera hecha o declarada, el primero de Enero cesará el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego, del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino, el que designe el Congreso procediéndose enseguida como dispone en el Artículo anterior” (TEXTO VIGENTE EN EL 2001). Es decir el artículo 47, prevé el mecanismo para convocar a nuevas elecciones. La 56 Legislatura, fue notificada para que no tomara la protesta a Andrade Díaz, y los efectos legales correspondía asumirlos a los legisladores entrantes (57 Legislatura). La Legislatura 56, con el criterio de competencia en cuanto al tiempo, estaba imposibilitada porque la hipótesis normativa de cuya realización dependen las consecuencias de derecho entraña una condición suspensiva, que consiste en este caso en el primero de enero (2001), fecha en la cual era la 57 la facultada. En cuanto a materia, no estaba facultada, más que para nombrar gobernador provisional en caso de renuncia del sustituto, y podía nombrar interino solo al principio de un período constitucional del ejecutivo o dentro de los dos primeros años del mismo, que por mucho era un presupuesto inalcanzable.
3. La 56 Legislatura no estaba facultada, y los considerandos Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo, son indebidamente argüidos, ya que pretenden servir como justificación para atribuirse la facultad que conforme a derecho carecen. Porque la Constitución del Estado sí prevé cuál Legislatura es competente (legislatura entrante). Esta actitud es el quebranto de los tres primeros párrafos del artículo 9 de la Constitución del Estado de Tabasco, y el 40 de la Constitución General de la República, en lo que se refiere a la libertad y soberanía del Estado de Tabasco, en lo concerniente a su régimen interior.
No hay laguna en la ley, como errónea y dolosamente afirman los legisladores de la 56; no habiendo capacidad de goce no hay capacidad de ejercicio. Por lo expuesto el Pacto Federal fue violentado, porque los 26 diputados que avalaron la designación de Priego Oropeza, actuaron al margen del sistema jurídico local, y al transgredir la Constitución de Tabasco, sistemáticamente, por ser Entidad Federativa integrante del Pacto Federal, vulneraron de igual forma la Constitución General de la República. ¿Fuimos testigos de un falla estructural por una mala interpretación o un pacto al margen de la ley?
LA SENTENCIA DEL TRIFE NO ES NORMA JURÍDICA DE ATRIBUCIONES PARA ACTIVIDADES LEGISLATIVAS. La sentencia es declaratoria, es decir, “declara, manifiesta, hace pública” la validez o no de un acto múltiple de naturaleza jurídica que fue el proceso electoral del 15 de octubre de 2000 en Tabasco.
Asimismo, si de conformidad con nuestro sistema jurídico local y federal, no se actuó conforme a derecho, tenemos a la vista un “Golpe de Estado Civil”, usurpación de funciones local y federal, coalición de servidores públicos y el violación del Pacto Federal. Aplicable a los 26 Diputados de la 56 Legislatura, al anterior Gobernador Constitucional y al usurpador o titular de la actuación golpista, Enrique Priego Oropeza. Cuando legisladores de la 57 defendieron el nombramiento de la 56, se convierten en cómplices de los transgresores de la ley. Era un espectáculo infrahumano, ver como los argumentos de derecho se marginaron para adular al poderoso del momento, seres humanos reducidos a miserables entes sin voluntad y dignidad.
En el considerando décimo tercero, señalan indebidamente estar ajustados al Principio de Legalidad. Cabe recordar que tal Principio tiene como presupuesto mínimo que todo acto jurídico de autoridad esté: fundado entiéndase previsto dentro del sistema jurídico vigente; motivado, es decir, que la realidad histórica genere consecuencias jurídicas. Autoridad competente que realice el acto, es decir, que el servidor público tenga el cargo, encargo o facultad, con base en las atribuciones, que expresamente le “atribuya la facultad” en la norma, para actuar en uno u otro sentido.
EL ESTADO
Política y Derecho, se funden en el constitucionalismo haciendo válido y justificado un sistema jurídico, de cuya existencia nace el Estado o Estado de Derecho, que es instituido para el bien público temporal. Al unirse Política y Derecho, el “Acto Fundatorio del Estado”, es decir, la Asamblea Constituyente establece el Principio de Legalidad. Pero antes hay una comunidad de gente que motiva el citado acto fundatorio, es decir, la unidad de todos los integrantes del pueblo, es lo que se llama cohesión social, que permite la legitimidad, y esto a su vez el nacimiento de la legalidad. La legitimidad está relacionada con la gente y la legalidad con la norma, y la libertad para actuar, bajo estos dos principios es la soberanía. El acto jurídico fundatorio constitucional necesita ser legítimo para ser legal.
Expuesto lo anterior, se deduce que el Estado de Derecho, tiene dos principios básicos para ser reconocido y obedecido: LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD.
La Legitimidad, debe entenderse como cohesión social y la Legalidad como sistema jurídico. Cuando un grupo de individuos violenta el sistema jurídico y hace peligrar la cohesión social, se está ante una agresión directa al Estado, es aquí donde se asevera que estamos ante un “Golpe de Estado”. En este caso al usurparse la titularidad del Ejecutivo, quien es el Jefe de Estado, hemos transitado del Estado de Derecho a la rebelión. El fenómeno que permite la creación de un nuevo orden jurídico puede ser pacífico o violento, el primero precedido por un acuerdo político y lo segundo por una revolución. En esta lógica ni políticos ni revolucionarios se han apoderado del poder en Tabasco, sino un grupo de civiles-delincuentes que con sus afirmaciones transgreden los elementales valores intrínsecos al derecho, a la política y a la actividad revolucionaria. Estamos presenciando conductas asociales, por ende delictivas. Un revolucionario no agrede a la sociedad, por el contrario su lucha es para defenderla. La lucha política se da en escenarios institucionales sistemáticos y con juridicidad.
El único principio válido de legitimidad del poder político y jurídico es el consenso. El consenso es tautológico dentro del orden jurídico político. Escenario en el cual nace la democracia. No habiendo consenso, no hay cohesión y viceversa, por lo que los servidores públicos que transitaron en la incertidumbre ante los hechos vividos, no debieron acatar ninguna orden proveniente de los actuales transgresores de la Ley. A partir de la designación de Priego Oropeza toda actividad realizada por los funcionarios golpistas fue delictiva. El Poder Legislativo corroboró –en los hechos- de crisis estructural y obediencia al Ejecutivo.
El poder legítimo está contra el poder de hecho y el poder legal contra el arbitrario. La legitimidad tiene relación con el titular del poder y la legalidad con el ejerció del poder, una vez constituido el Estado. Sucumbieron la legalidad y la legitimidad.
La legitimidad tiene relación tautológica con el sistema jurídico, por ello el límite de los gobernantes al actuar es: LA LEY. En virtud de que el Estado tiene como finalidad el bien público temporal, cada uno de sus actos debe estar ajustado al principio de legalidad, con el objetivo de coadyuvar a la legitimidad, es decir, a la cohesión social. Lo contrario es debilitar al Estado y gradualmente consolidarlo como “Estado Fallido”.
CONSTITUCIONALIDAD
El Estado tiene como finalidad el bien público temporal, al estar operando la estructura administrativa por los transgresores de la ley, se ha quebrantado el Estado de Derecho. El caso de desaparición de poderes era improcedente, NO PODÍAN DESAPARECER, LO QUE HA SIDO SUSTRAIDO POR ACTIVIDADES DELICTIVAS. EL ESTADO FUE AGREDIDO, VITUPERADO Y VIOLENTADO. En el caso de haber sido declarada hubiera sido indebido que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia fuera designado gobernador como señala el 78 de la Constitución Local, en virtud de que su aprobación para ser magistrado coincide con los tiempos en los cuales se fraguó la actividad golpista de la anterior legislatura y ejecutivo, esto como mera consideración política, pero prueba irrefutable de una conducta dudosa en términos éticos, jurídicos y políticos, fue la documental que aparece en la página 11-A, del día 7 de enero de 2001, del periódico TABASCO-HOY en la cual el titular del Poder Judicial del Estado en funciones acompañaba a “golpistas” en un acto público. Igual de sospechoso que lo anterior resulta la designación del Director Jurídico del Congreso en los tiempos de la Legislatura 56, es decir, la “legislatura golpista”, como magistrado de del Poder Judicial. ¿Fue esto una maniobra de los golpistas para que en caso de revertirse su indebida actuación, pudieran invocar la aplicación del 78 de la Constitución del Estado, referente a la desaparición de poderes locales y quedar el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado como Gobernador Interino?
Jurídicamente, de conformidad con el 84 de la Constitución Local, a pesar de la rebelión, ésta no dejó de ser vigente, por lo que la 57 Legislatura debió designar al Gobernador Interino. La inviolabilidad de la Constitución Local, es una garantía expresamente señalada en el citado 84.
Quien actúe con ética y apego a Derecho ama a Tabasco, y quienes operan y defienden la transgresión de la Ley ejecutada por los golpistas, son indignos de permanecer en este Estado.
Por mis hijos la vida, por Tabasco mis hijos.
REFLEXIONES OBLIGADA
LA OBLIGACIÓN POLÍTICA HACIA EL SOBERANO SE DISUELVE, NO SOLO POR EL ABUSO DEL PODER, SINO TAMBIEN POR EL DEFECTO DEL PODER. HOBBES
LA VIOLENCIA NO ES PROVOCADA POR LOS PUEBLOS SINO POR GOBERNANTES ABUSIVOS.
ZAMACONA

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