Por
Ricardo León Caraveo
Es de explorado derecho que
todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, elementos estos del
Principio de Legalidad, normado en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier autoridad requiere –obligadamente-
motivos y precepto legal adecuadamente subsumido al caso específico y concreto.
Además de una sistemática
interpretación de ordenamientos jurídicos, cuyo acto jurídico de origen es
nuestra Ley Fundamental. En este orden de ideas los reglamentos o normas
infralegales son inconstitucionales –contrarios a la Constitución- si no
cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de
legalidad, carecer de fundamentos y motivos válidos o adecuados.
La cadena normativa –como la
denomina Tamayo Salmorán- es efectiva en la medida que un fundamento es sustento
válido del siguiente. Cada eslabón de la cadena es fundamento y motivo, cuya
validez deriva del fundamento y motivación anterior, y a su vez es idóneo para el
siguiente o un acto futuro.
La ilegalidad e inconstitucionalidad de reglamentos
en la administración pública municipal, estatal o Federal, puede generar
incompetencia de origen y la calidad de autoridad de facto. Se denomina “autoridad de facto” en derecho público,
a las que son contrarias a lo establecido en los artículos 14 y 16 de la
Constitución General de la República, es decir, incumplen -en su creación o atribuciones- con el principio de
legalidad consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y
motivado en ley.
Lo anterior requiere un presupuesto previo: la
autoridad debe estar legalmente constituida, sus competencias ser material y
formalmente válidas, la distribución de competencias ha de diseñarse en categorías
jerárquicas y de atribuciones.
La falta de validez de los reglamentos administrativos
por omisiones en la fundamentación o fundamentos inexistentes (derogados o
abrogados) quebrantan el estado de derecho, por carecer de norma jurídica
válida que les de origen. Un reglamento ilegal es la materialización de
violaciones a los principios de debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y
garantía de audiencia, de conformidad con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
La ilegalidad es susceptible de
responsabilidades administrativas con fundamento en los artículos 47, de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco y 8 de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Imaginemos que los reglamentos interiores de
una o varias secretarías de estados fueran inconstitucionales en la
administración pública federal o estatal, en consecuencia, la estructura orgánica, constituida sin fundamento legalmente
válido, por ser inconstitucionales o inexistentes, serían autoridades de facto e incompetentes de origen. La estructura,
organización, atribuciones y demás disposiciones contempladas en ellos, serían
inaplicables de conformidad con el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, porque todos los
actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados en una ley.
Una disposición reglamentaría no puede
obtemperar lo mandatado por una ley, es ilegal que una normatividad secundaria se
imponga o contravenga lo establecido por una ley; porque actualizaría la invasión
de competencias del Ejecutivo sobre el Poder Legislativo.
Los reglamentos o normas infralegales son inconstitucionales,
en consecuencia: la estructura orgánica -subsecretarios, unidades, direcciones
generales, direcciones de área, jefaturas de departamento- serían autoridades
de facto, imposibilitadas legalmente para causar actos de molestia a los gobernados,
porque violentarían los derechos humanos, al incumplir con principios
constitucionales y tratados internacionales de los que México es parte.
El artículo 1, párrafo tercero, de la
Constitución General de la República establece:
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
En este supuesto ilusorio de la ilegalidad de
reglamentos, otro punto importante es la falta de relación jurídica válida entre
las atribuciones y competencias y el servidor público. La autoridad no sería
autoridad por lo que no podría ejercer atribuciones, o viceversa, no existiendo
las atribuciones válidas y acreditada la calidad factual de la autoridad,
sobreviene un estado sin derecho.
Las autoridades no tendrían un precepto
exacto y válido que determinara su competencia. El ser autoridad de facto,
actualizaría falta de creación jurídicamente válida y de competencia formal y
material. Sería jurídicamente imposible e insubsanable, dar validez a la
normatividad infralegal. La existencia orgánica y distribución de competencias
en las dependencias de la administración pública, serían arbitrarias.
¿Puede
un reglamento inconstitucional ser fundamento de competencia y existencia
orgánica de una autoridad de la administración pública para causar molestia al
gobernado? No, porque es violatorio de los derechos
fundamentales establecidos en la Constitución General de la República. La contradicción
entre los reglamentos interiores y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado, tiene como consecuencia su invalidez.
Bibliografía
Maynez, E. G. (1995). Introducción al Estudio del
Derecho. México: Porrúa.
Morales, C. A. (1977). Los artículos 14 y 16
constitucionales. México: Porrúa.
La
Suprema Corte de Justicia de la Nación establece:
Época:
Novena Época. Registro: 166612. Instancia: PLENO. Tipo Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo
XXX, Agosto de 2009. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P./J.
102/2009. Página 1069. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX,
Agosto de 2009; Pág. 1069. ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE AFECTAN LA ESFERA
DE LOS PARTICULARES DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN
EJERCICIO DE FACULTADES ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE
TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. De la interpretación de los artículos 8o. y 17 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, en relación con las tesis 2a./J. 68/97 y P.
CLII/97, de rubros: "REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE
CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA." y "FACULTAD
REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA
AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY."; se
advierte que, por regla general, las autoridades del Estado que afectan la
esfera de los gobernados deben ser creadas a través de una ley con el
objeto de evitar la proliferación de entidades creadas caprichosamente por
diversa autoridad administrativa instituida legalmente, pues de lo contrario
ello justificaría la generación de verdaderas autoridades "de facto",
las cuales, desde luego y en
principio tendrían un origen inconstitucional por no gozar de un reconocimiento
legislativo, además de que esas prácticas materialmente permitirían que
la estructura de la administración pública se modificara con relativa facilidad
y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de los gobernados. Sin
embargo, esa regla puede admitir excepciones, una de las cuales es precisamente
cuando el propio Poder Legislativo
faculta a la autoridad administrativa para crear, a través de un acto
administrativo, a nuevas autoridades; en estos supuestos el acto de creación
deberá publicitarse mediante actos administrativos de carácter general (como
pueden ser los reglamentos o incluso los acuerdos publicados en los medios de
difusión oficial) y a condición de que la actuación del nuevo ente autoritario
tenga las facultades específicas que
se le determinen en cada caso conforme a las disposiciones legales aplicables. Pero
también debe reconocerse que cuando un organismo administrativo dentro de la
administración pública centralizada no actúa hacia el exterior y únicamente
ejerce funciones internas de asistencia, asesoría, apoyo técnico o
coordinación, su creación no tendrá más límites que la determinación del
titular de la dependencia de acuerdo con el presupuesto asignado.
Época:
Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Localización: Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): (Administrativa).
Tesis: VI. 2o. J/248. Página 43. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de
autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo
primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso
y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en
el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el
precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona,
propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades
que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos
de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente,
para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es
necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se
estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que
se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que
serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos,
fracciones y preceptos aplicables, y
b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a
las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial
Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo
Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo
367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario
Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez
Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993.
Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez
Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995,
Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52. Véase: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, páginas 35 y
31, tesis por contradicción 2a./J. 58/2001 y 2a./J. 57/2001, de rubros:
"JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO
PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACION DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA QUE DICTO LA RESOLUCION IMPUGNADA." y "COMPETENCIA DE
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO
DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISION EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCION EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCION, INCISO Y SUBINCISO.",
respectivamente.
De la autoridad de facto, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estable:
Época:
Novena Época. Registro: 202302. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Localización: Tomo III, Junio de 1996. Materia(s): (Administrativa).
Tesis: I.4o.A. J/5. Página 591. DIRECCION DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE
LA CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL ES AUTORIDAD DE
FACTO. La autoridad indicada carece
de existencia legal, toda vez que en el sistema constitucional la creación de
autoridades es facultad exclusiva del Congreso de la Unión mediante el proceso
legislativo o del presidente de la República a través de su facultad
reglamentaria, circunstancia que no acontece con la Dirección de
Responsabilidades y Sanciones de la Contraloría General del
Departamento del Distrito Federal ya que en esta tesitura es inadmisible que por acuerdo del
jefe del Departamento del Distrito Federal en el que se otorgan facultades a
dicha Dirección, deba entenderse como creada ya que ni en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal ni en su reglamento se encuentra
contemplada por lo que la autoridad mencionada lo es de facto. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión
fiscal 1814/95. Director General de Servicios Legales del Departamento del
Distrito Federal (Edmundo Hernández Pérez). 20 de septiembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio
Hassey Domínguez. Revisión fiscal 1804/95. Director General de Servicios
Legales del Departamento del Distrito Federal (Guillermo Herrera Romero y
otro). 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra. Revisión fiscal 2134/95. Director
General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal (Rodimiro
Ruiz Rodríguez). 31 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario
Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez. Revisión fiscal 2924/95.
Director General de Servicios Legales del Departamento del Distrito Federal
(José Manuel Miguel Castellanos). 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Raúl García Ramos. Revisión
fiscal 224/96. Director General de Servicios Legales del Distrito Federal
(Gustavo Tovar Zavala y otro). 10 de abril de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.
Del fundamento y motivación:
Época:
Quinta Época. Registro: 326948. Instancia: SEGUNDA SALA. Tipo Tesis: Tesis
Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación .Localización: Tomo LXXII.
Materia(s): Constitucional. Tesis: Página 6716. [TA]; 5a. Época; 2a. Sala;
S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6716. LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS. El
carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la
impersonalidad de las órdenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también
los reglamentos, sí consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la
voluntad nacional, manifestada mediante los Congresos, lo que no puede decirse
de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores
o de los órganos del poder administrativo. Los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no
pueden modificar; así como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la
Constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en
relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional.
Algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia
de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de
la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la
naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la
libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de
regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que
tiende a la organización y a la policía del Estado, con un espíritu a la vez
constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista). Cuando mucho, se
podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto
legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni contener
materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la
facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen
constitucional de separación de funciones. La
ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden
ser modificadas por un reglamento. Este principio es reconocido en el
inciso "f" del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la
interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los
mismos trámites establecidos para su formación. Conforme a la misma Constitución, hay materias que solo pueden ser
reguladas por una ley. La reglamentación de las garantías individuales sólo
puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido
formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y
penas para organizar la guardia nacional, etcétera. De modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y
la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los
expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía
que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez,
no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma,
ya que sólo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que
expide el Congreso de la Unión, de donde se deduce que si el artículo
4o. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de
comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es mas que un
reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados
sino por una ley, está fuera de duda que la reglamentación administrativa está
en pugna con la Constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la
Constitución vigente, sólo establece la facultad reglamentaria por lo que hace
a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, y el mismo espíritu imperó
en todas las Constituciones anteriores. SEGUNDA SALA. Amparo administrativo en
revisión 58/33. "Revendedores de Boletos de Espectáculos Públicos",
S. C. L. y coags. 15 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes:
Jesús Garza Cabello y José María Truchuelo. Relator: Agustín Gómez Campos.
De
la distribución de competencias:
Época: Novena Época. Registro: 161925. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Junio de
2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXI.2o.P.A. J/48. Página 898. [J]; 9a.
Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 898.
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE ACAPULCO. SI FUNDA SU COMPETENCIA
MATERIAL PARA IMPONER SANCIONES EN LOS ARTÍCULOS 9, FRACCIÓN XXXI Y 10,
FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN. Para cumplir con el requisito de la debida fundamentación establecido en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la
autoridad precise su competencia por razón de materia, grado o
territorio, con base en la ley,
reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue dicha atribución. En congruencia con lo anterior, si para
imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, la Administración
Local de Auditoría Fiscal de Acapulco funda
su competencia material en los artículos 9, fracción XXXI y 10,
fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ello es suficiente para estimar que
cumplió con la indicada exigencia constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 480/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 30 de
abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario:
César Alberto Santana Saldaña. REVISIÓN FISCAL 265/2010. Secretario de Hacienda
y Crédito Público y otros. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascención Goicochea
Antúnez. Revisión fiscal 303/2010. Secretario de Hacienda y Crédito
Público y otros. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Revisión fiscal 301/2010.
Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 17 de febrero de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Juárez Martínez, secretaria de tribunal
autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura
Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Zeus Hernández
Zamora. Revisión fiscal 7/2011. Secretario de Hacienda y Crédito Público y
otros. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael
Aragón. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.
Época:
Novena Época. Registro: 196952. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Localización: Tomo VII, Enero de 1998. Materia(s): (Administrativa,
Constitucional). Tesis: 2a./J. 68/97. Página 390. REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE
EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA. El
presidente de la República tiene la facultad reglamentaria que le otorga el
artículo 89, fracción I, de la Constitución, facultad que incluye la de crear autoridades que ejerzan las atribuciones
asignadas por la ley de la materia a determinado organismo de la administración
pública; igualmente, se encuentra dentro de dicha facultad determinar las
dependencias u órganos internos especializados a través de los cuales se deben
ejercer las facultades concedidas por la ley a un organismo público, pues ello
significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada.
Además, al tratarse de un organismo que forma parte de la administración
pública, aun cuando sea un órgano descentralizado, es precisamente el
presidente de la República, el
titular de esa administración, quien constitucionalmente está facultado para
determinar los órganos internos que ejercerán las facultades otorgadas por la
ley, a efecto de hacer posible el cumplimiento de ésta. Amparo en
revisión 480/84. Compañía Minera Río Colorado, S.A. 23 de agosto de 1984.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Santiago Rodríguez Roldán. Ponente: Carlos
del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en
revisión 1129/88. Compañía Mexicana de Ingeniería, S.A. 8 de junio de 1988.
Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretaria: Alicia Rodríguez
Cruz de Blanco. Amparo en revisión
6458/85. Francisco Javier Vázquez Balderas. 1o. de febrero de 1989. Cinco
votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretaria: Rosalba Becerril
Velázquez. Amparo en revisión 1841/94. Francisco José Luis Gutiérrez Flores. 18
de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Germán Martínez Hernández. Amparo en revisión 635/97. José Antonio
Zendejas Mora. 25 de abril de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria:
Ma. Alejandra de León González. Tesis de jurisprudencia 68/97. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de
los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora
Pimentel
De
la Acción de Inconstitucionalidad:
Época:
Novena Época. Registro: 161410. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXIV, Agosto de
2011. Materia(s): (Constitucional). Tesis: P./J. 31/2011. Página 870. ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR
CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el artículo
105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de
inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre
una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven
para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que
sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de
parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas
por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al
no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución
General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover
acciones de inconstitucionalidad, todos
los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como
violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos
susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de
protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los
artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un
argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un
tratado internacional sobre derechos humanos. Acción de inconstitucionalidad
22/2009. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 4 de marzo de 2010.
Unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis;
mayoría de siete votos en cuanto a que la legitimación de las Comisiones de
Derechos Humanos para hacer valer acciones de inconstitucionalidad les permite
plantear violaciones a derechos humanos previstos expresamente en la
Constitución General de la República, incluso violaciones a los artículos 14 y 16
constitucionales; votaron en contra y en el sentido de que las Comisiones de
Derechos Humanos incluso tienen legitimación para promover acciones de
inconstitucionalidad en las que se haga valer la invalidez de una ley por
violar derechos fundamentales previstos en tratados internacionales: José de
Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretaria: Fabiana Estrada Tena. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en
curso, aprobó, con el número 31/2011, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
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