jueves, 18 de diciembre de 2014

Atribuciones de la Junta Directiva establecidas en Ley del Isset



Cuadro de atribuciones de la Junta Directiva del Isset
presuntamente ejercidas ilegalmente por el Director General.

Artículo de la Ley del Isset que especifica atribuciones de la Junta Directiva.
Facultad y especificación de la competencia de la Junta Directiva.

ARTICULO 4o.- El Instituto realizará los actos Jurídicos de cualquier naturaleza y celebrará convenios y contratos y las gestiones extrajudiciales necesarios para satisfacer su objeto por conducto de la Junta Directiva, pero para la celebración de aquéllos que afecten o comprometan a su patrimonio, deberá obtener autorización del Gobierno del Estado.


Representación Jurídica y autorización del Gobierno del Estado.

ARTICULO 6o.- La presente Ley se aplicará:
I.- …
II.- A los servidores públicos de los Ayuntamientos, a solicitud expresa de los mismos, siempre que la Junta Directiva del Instituto lo apruebe;

III.- A los servidores públicos de los organismos descentralizados del Estado, empresas de participación estatal y en general cualquier clase de organismo público a solicitud expresa de ellos y sujetos a la aprobación de la Junta Directiva;

IV.-  …


Facultad de aprobación de la relación con los ayuntamientos del estado.

Facultad de aprobación de la relación con los organismos descentralizados del Estado, empresas de participación estatal y organismos públicos

ARTICULO 27.- Para la elaboración del Plan de Inversiones deberán realizarse los estudios actuariales necesarios que determinen los montos probables, y será la Junta Directiva la que autorice el programa a ejercer.


Autorización del Programa de Inversiones de acuerdo al Plan de Inversiones, con base en los estudios actuariales para determinar montos probables. 

ARTICULO 32.- El Estado, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos incorporados al Instituto, tienen la obligación de aportar el 13 % sobre el sueldo base de los trabajadores, aportación que se distribuirá en la forma siguiente:

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987)
a).- El 8% del sueldo base para prestaciones médicas.

b).- El 0.5% del sueldo base para el seguro de vida.

c).- El 4.0% del sueldo base para prestaciones económicas.

d).- El 0.5% del sueldo base para el seguro de retiro.



ARTICULO 35.- Los organismos contribuyentes están obligados a efectuar los descuentos a que se refiere el Artículo 32 de esta Ley y los que acuerde la Junta Directiva del Instituto, por las prestaciones que éste otorgue. Dichos documentos deberán enterarlos al Instituto dentro del término de 5 días hábiles siguientes.

Asimismo estarán obligados a:

a).- Aplicar el porcentaje de aportación del servidor público a los incrementos de sueldo que con carácter retroactivo se liquiden;

b).- Aportar el porcentaje que como Organismo contribuyente le corresponda por los incrementos retroactivos que se otorguen a servidores públicos; y

c).- Proporcionar al Instituto los tabuladores oficiales de sueldos, así como las modificaciones que sufran.


Aprobación de los descuentos por las prestaciones que se otorgan a los integrantes del sistema contributivo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 40.- Las pensiones se tramitarán a solicitud escrita del interesado o por acuerdo expreso de la Junta Directiva, oyéndose siempre al asegurado, y se resolverán en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.



Facultad de iniciar de oficio la tramitación de pensiones de vejez, invalidez y por causa de muerte.

Facultad para resolver, en un plazo no mayor a 60 días, los procedimientos para las pensiones de vejez, invalidez y por causa de muerte.

ARTÍCULO 71.- El Instituto otorgará como seguro las prestaciones médicas que se establecen en esta Ley, según la modalidad que define la Junta Directiva, de acuerdo con los recursos de que disponga el Instituto. De manera directa a través de las unidades médicas que se establezcan en la Entidad, o las del Gobierno del Estado, de conformidad con las zonas de influencia de los asegurados. De una manera indirecta a través de los convenios de Prestación de Servicios Médicos que celebre con las Instituciones Médicas, Públicas o Privadas establecidas en la Entidad, en la misma forma que la tienen establecida para sus derechohabientes.


Facultad de emitir normatividad en relación a las modalidades de las prestaciones médicas directas e indirectas por convenios con instituciones médicas públicas o privadas establecidas en el Estado.

Las prestaciones médicas son promoción de la salud, seguro de las enfermedades no profesionales, seguro de maternidad, conservación de derechos, seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 73.- Las controversias que se presenten en relación con este capítulo las resolverá a petición de parte, la Junta Directiva.


Facultad de resolver controversias derivadas de la aplicación del Capítulo XI de Prestaciones Médicas.

Son controversias derivadas de promoción de la salud, seguro de las enfermedades no profesionales, seguro de maternidad, conservación de derechos, seguros por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


ARTÍCULO 94.- Los beneficiarios del asegurado que fallezca tendrán derecho a cobrar el seguro para pago de funerales, conforme a los montos y requisitos que en este artículo se enumeran, los que serán revisables anualmente por la Junta Directiva a fin de adecuarlos a las condiciones económicas existentes en la Entidad:

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987)
a).- Hasta un monto equivalente a cien veces el salario mínimo vigente en el Estado, siempre que el asegurado haya prestado servicios por 5 años e igual término de contribución al fondo del Instituto.

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987)
b).- Hasta un monto equivalente a sesenta veces el salario mínimo vigente en el Estado cuando el asegurado haya prestado servicios por tiempo mayor de 2 años pero menor de 5 años e igual lapso de aportación al Instituto, y

(ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1987)
c).- Hasta un monto equivalente a treinta veces el salario mínimo vigente en el Estado, cuando el trabajador haya prestado servicios por un tiempo de seis meses, pero menor de 2 años e igual lapso de aportación al Instituto.


Facultad de revisión anual de los montos y requisitos para el pago del seguro de gasto funerales a los beneficiarios a fin de adecuarlo a las condiciones económicas existentes.

ARTICULO 99.- Conforme al Plan Anual de Inversiones y a las previsiones administrativas que tome el Instituto, se otorgarán las prestaciones económicas de préstamos a corto plazo, préstamos hipotecarios y de adquisición o arrendamiento de inmuebles propiedad del Instituto, la Junta Directiva determinará anualmente el monto global de la cantidad a otorgarse en estos préstamos de acuerdo con la capacidad financiera del Instituto.


Aprobación de montos de los préstamos de corto plazo e hipotecarios de conformidad a la capacidad financiera del Instituto.

ARTICULO 100.- Los préstamos se otorgarán a los servidores públicos que hayan cotizado al Instituto, según las normas de cada préstamo, y a los pensionados y jubilados conforme lo resuelva la Junta Directiva.


Facultad de resolver los procedimientos de solicitud de préstamos a servidores públicos, pensionados y jubilados.

ARTICULO 102.- Los plazos para la liquidación de los préstamos serán fijados por la Junta Directiva y no excederán de quince años para los hipotecarios y de tres años en los de corto plazo; se liquidarán en amortizaciones quincenales iguales, por conducto de los Organismos contribuyentes.


Facultad de establecer los plazos de liquidación de los préstamos, no excediendo de 15 años en los hipotecarios y de 3 en los de corto plazo, y estableciendo las obligaciones de descuento a los entes contribuyentes.

ARTICULO 107.- La Junta Directiva formulará los Reglamentos respectivos y establecerá las modalidades en el otorgamiento de los préstamos, además de lo previsto en esta Ley.


Facultad de diseño normativo reglamentario.
Facultad de establecer modalidades de préstamos diferentes a las establecidas en la ley.

ARTICULO 109.- Los préstamos se otorgarán conforme al tiempo de servicio por el equivalente al sueldo base de acuerdo a la siguiente.

TABLA DE PRESTAMOS:
TIEMPO DE SERVICIO EQUIVALENTE
AL SUELDO DE

más de 6 meses                      1 mes
más de 1 año                       2 meses
más de 2 años                     3 meses
más de 3 años                     4 meses
más de 4 años                     5 meses
más de 5 años                     6 meses

Los jubilados y pensionados gozarán de estos beneficios conforme a los acuerdos generales de la Junta Directiva.


Facultad de emitir el acuerdo para préstamos a servidores públicos, pensionados y jubilados.

ARTICULO 111.- Cuando el monto del préstamo sea superior al fondo del interesado se exigirá garantía colateral consistente en: Firma personal de otro contribuyente del Instituto a satisfacción de éste, o contribuir al fondo de garantía con el 1% sobre la diferencia entre el monto del préstamo y las aportaciones hechas al Instituto.

Mientras el Fondo de Garantía no tenga suficiente reserva para hacer frente a los adeudos incobrables, será exigida la fianza personal según lo determine la Junta Directiva.


Facultad para determinar los supuestos para exigir la fianza personal por la no suficiencia de reserva del Fondo de Garantía.


ARTICULO 115.- Los servidores públicos que hayan contribuído por más de un año al fondo del mismo, podrán obtener préstamos con garantía hipotecaria que se destinarán a los siguientes fines:

I.- Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del beneficiado;

II.- Adquisición o construcción de casa habitación para el solicitante beneficiado;

III.- Mejoras o reparaciones de la casa habitación del beneficiado;

IV.- Liquidación de gravámenes que afecten el inmueble.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE ENERO DE 1991)
Cuando el préstamos (sic) hipotecario no exceda de $3'000,000.00 el acreditado no necesita justificar el destino del préstamo se formalizará en los términos previstos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ENERO DE 1991)
Los jubilados y pensionados gozarán de los beneficios que establece este Artículo, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Junta Directiva.


Facultad para emitir los lineamientos para la obtención de préstamos con garantía hipotecaria a servidores públicos, jubilados y pensionados.



ARTICULO 122.- Si por causas económicas graves a juicio del Instituto no pudiere el deudor cubrir los abonos respectivos, previa solicitud podrá concedérsele y con las condiciones que se estipulen, un lapso de espera máxima de seis meses, al término del cual deberá reanudar sus pagos. El adeudo se pagará en el plazo y requisitos que señale la Junta Directiva. Si hubieron aportaciones al fondo de garantía no se devolverán sino que se irán abonando al préstamo.



ARTICULO 124.- El Instituto adquirirá o construirá inmuebles para ser vendidos o arrendados, a precios módicos a los beneficiarios de esta Ley, siempre que hayan contribuido por más de un año al Instituto.

La enajenación de dichos inmuebles podrá hacerse por medio de venta a plazos, con garantía hipotecaria o con resera (sic) de dominio, sujetándose tales modalidades al Código Civil del Estado y conforme a las siguientes bases:

I.- El servidor público usará el inmueble sin más formalidades que la firma del contrato respectivo.

II.- El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de 15 años;

III.- En caso de que el asegurado haya cubierto más del 50% del valor pactado y se viere imposibilitado de continuar cubriendo sus abonos, y el Instituto exigiere el pago del saldo que se adeuda, tendrá derecho a que se le devuelva lo pagado después de haber descontado el valor de los deterioros y los gastos que cause la cancelación del contrato.

El valor de las mejoras que realice el ocupante con autorización del Instituto y previo avalúo se incrementará al valor de la devolución.

IV.- En caso de que el asegurado haya cubierto menos del 50% del valor pactado y se viera imposibilitado de continuar cubriendo sus abonos, el Instituto recuperará el inmueble sin que medie devolución alguna de los abonos y las mejoras se reputarán como pago de arrendamiento de dicho inmueble;

V.- El inmueble podrá ser traspasado a otra persona contribuyente del Instituto, con los mismos derechos y obligaciones estipulados en el contrato respectivo, previo acuerdo de la Junta Directiva y siempre que ambos no tengan adeudos con el Instituto;

VI.- Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras, así como el pago de los impuestos y gastos adicionales serán por cuenta exclusiva de los asegurados y podrá aumentarse al importe del préstamo;

VII.- Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.


Facultad de aprobar el traspaso de inmuebles vendidos o arrendados por el Isset entre afiliados que no tienen adeudos
.

ARTICULO 127.- La Junta Directiva dictará las disposiciones reglamentarias para seleccionar a los presuntos compradores de los inmuebles, siendo indispensable que no tengan propiedades urbanas en la localidad, y el uso sea el que se le destinó desde su construcción.


Facultad para reglamentar la selección de compradores de inmuebles, sin propiedad en la zona urbana y su uso sea el que se destinó desde su construcción.

ARTICULO 129.- Los arrendamientos de inmuebles a los beneficiarios de esta Ley se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva de Conformidad con el Código Civil del Estado.


Facultad de reglamentar el arrendamiento de inmuebles a beneficiarios de la Ley del Isset.


ARTICULO 131.- El Instituto, contando con la cooperación y apoyo de los contribuyentes realizará promociones y otorgará prestaciones sociales que tiendan a mejorar el nivel de vida del asegurado y de su familia, mediante una formación social y cultural adecuada y disponiendo de servicios que satisfagan las necesidades de educación, alimentación, vestidos, descanso y esparcimiento.


Correlacionado al artículo 132, que establece una de las facultades de la Junta Directiva del Isset.


ARTICULO 132.- Para los efectos del Artículo anterior la Junta Directiva aprobará anualmente el programa y presupuesto de actividades para atender las prestaciones y promociones sociales.


Facultad de aprobar anualmente el programa y presupuesto de actividades  de actividades de prestaciones y promociones sociales.





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