VOTO
CONCURRENTE QUE FORMULA EL COMISIONADO RICARDO LEÓN CARAVEO REALTIVO A LAS
CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN RR/DAI/055/2021 RR/DAI/067/2021
Emito voto concurrente, porque comparto el
sentido de la resolución adoptada por unanimidad, pero discrepo omitir en las consideraciones en las
que se sustenta, pronunciarse sobre la indebida fundamentación del sujeto obligado
en el reglamento de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, expedida por el
Congreso del Estado, mediante Decreto 229, publicado el 10 de febrero de 2007
en el suplemento “C” del Periódico Oficial del Estado 6723.
Lo
anterior, es así por las siguientes razones jurídicas:
1. La Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco, publicada el 10 de febrero de
2007 fue abrogada por el Segundo Transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, del 15 de diciembre de 2015.
2. El
artículo 1 del Reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,
publicado el 10 de febrero de 2007, establecía: “El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene
como finalidad establecer los criterios y procedimientos para garantizar el
acceso a toda persona a la información pública en posesión de los Sujetos
Obligados de conformidad con las bases y principios contenidos en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco”. En
consecuencia, fue vigente entre el 10 de
febrero de 2007 y el 15 de diciembre de
2015.
3. En el
sistema jurídico mexicano el reglamento o norma infralegal es una inferencia de
la Ley, es decir, no es una unidad normativa independiente.
4. La
doctrina ha distinguido tres momentos de aplicación de los preceptos jurídicos:
a) Activa. Cuando rigen hechos
que se encuentran en el periodo de vigencia;
b) Irretroactividad. La
norma no tiene efectos antes de la vigencia;
c) Retroactiva.
Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor;
d) Ultraactiva.
Cuando se aplican después que concluyó su vigencia.
En
este último supuesto, aunque el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite la
interpretación extensiva de los derechos fundamentales, cuando reclaman derechos creados o reconocidos por
una norma que no rigió la relación jurídica, sino que nació al terminar y
posteriormente perdió vigencia, de modo que no era aplicable cuando el
interesado reclamó, pero es improcedente la aplicación ULTRAACTIVA, porque ni la Ley citada ni el reglamento en cuestión
eran vigentes al presentarse la solicitud ni al interponer el medio de
impugnación. No queda comprendido en ninguna categoría de las aplicaciones en
cuanto a vigencia
El
razonamiento está robustecido por los criterios de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con registros digitales 165125 y 188508, este último es
jurisprudencia, por lo tanto, es obligatorio con fundamentado en el artículo
217 de la Ley de Amparo.
Es aplicable el pricipio lex posterior derogat priori, que
quieres decir: ley posterior deroga tácitamente a la anterior. En el caso que
nos ocupa es una abrogación expresa de la Ley y tácita del reglamento, son
aplicables los registros digitales 176121 y 228635. El artículo 2 del
reglamento refiere una aplicación e interpretación simultánea de la ley, que si
bien resulta una verdad evidente, es importante ponderarlo.
Las fuentes
del Derecho son reales, formales e históricas. Las autoridades estamos obligadas
a observar las fuentes formales (legislación, jurisprudencia, costumbre y
doctrina) para la valoración de los asuntos en nuestra función materialmente
jurisdiccional. Esto es la racionalidad
jurídico formal, consistente en la aplicación de normas jurídicas válidas y
estructuradas en un sistema vinculado al principio de seguridad jurídica. Las normas
abrogadas expresa o tácitamente son fuentes históricas pero no formales.
El
garantismo es una expresión de legalidad por lo que los órganos
constitucionales autónomos se sustentan en este como principio. El artículo 9, fracción
V de la Ley de Transparencia y Acceso al Información Pública en el Estado de
Tabasco reconoce y define el principio de legalidad de la siguiente manera:
obligación de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos
en las normas aplicables.
Congruente
con lo anterior, resulta de imperiosa necesidad pronunciarse sobre la
aplicación del reglamento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,
expedida por el Congreso del Estado, mediante Decreto 229, publicado el 10 de
febrero de 2007, en el suplemento “C” en el Periódico Oficial del Estado 6723,
indebidamente aplicado por el Sujeto
Obligado, por ser ajeno e
inoperante en el sistema jurídico mexicano la ultraactivdad.
Considerando lo que he expuesto: el Sujeto Obligado
fundamenta sus actuaciones en el reglamento de la ley abrogada, es decir, en
una norma tácitamente abrogada, por lo tanto, transgrede los derechos humanos
del solicitante. La legalidad es la esencia del estado de derecho, es el
garantismo mismo por el que se salvaguarda la seguridad jurídica y la razón
esencial de este órgano garante.
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COMISIONADO RICARDO LEÓN CARAVEO
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